REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000208
ASUNTO : OP01-R-2015-000013

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE SANCIONADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSOR PÚBLICO: abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Instancia Superior conocer la presente causa procedente del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Bolivariano estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 24 de noviembre de 2014, que acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, al ciudadano (identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647, literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación, de fecha 04 de marzo de 2015, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 35).

En fecha 05 de marzo de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 36), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

Se dicta auto de fecha 06 de marzo de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación (f. 37).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP01-R-2015-000013, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 13, explaya la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su articulo 650 literal f, ocurrimos ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión proferida por el Despacho a su digno cargo en fecha Jueves 24 de Noviembre del año dos mil catorce (2014), en la causa seguida contra del adolescente (identidad omitida), a los fines que se realice el tramite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.. (Omissis…)
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Si bien del tenor del articulo 608 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, el articulo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Ello nos remite, tanto como el ya indicado artículo 537 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 439 del Código Adjetivo Penal. Específicamente a los dispuesto en el numer5al 4, es decir, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
CAPITULO III
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
El articulo 609 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prologo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de Alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aun mas precisa, en la parte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Victima
(Omissis…)
CAPITULO III
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236, 237 y 238, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora.
(Omissis…)
De las normas antes transcritas considera esta Representación Fiscal que entre las facultades del Juez de Ejecución esta la de velar por el cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, y en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, mediante audiencia de revisión, para verificar por una parte, si la medida impuesta esta dando resultados o no, es decir, revisar si las medidas cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas; y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerla modificarla o sustituirla por otras menos gravosas. En este sentido, considerando que se trata de que la sanción tengan un fin socio-educativo, se busca que el adolescente obtenga un pleno desarrollo, a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en su conducta disruptiva, dichas metas se plantean en la realización de un plan individual, en este caso no ha podido ser alcanzado en este breve tiempo y en apenas una PRIMERA REVISION, ya que no ha sido posible cumplir con las mismas en tan corto tiempo y que las estrategias basadas en dicho plan no se han cumplido observándose de esta manera, además, que dicha sanción no esta siendo contraria al proceso, al contrario esta comenzando a rendir los objetivos esperados. Sin olvidar que la A quo otorgó una medida mas favorable sin que el adolescente presentara tan siquiera un plan de vida, ni oferta de trabajo, algo que pudiera permitir al tribunal evidenciar que el adolescente de marras pudiera reubicarse en la sociedad y ser provechosa para la misma, su entorno y para si mismo, contrario a esto se limitó a otorgar un beneficio para un adolescente sin planificación y sin contención familiar, dos elementos claves para necesarios para un efectiva reinserción social.
DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO
Por todas las razones antes expuestas se denuncia que la decisión del Tribunal de Ejecución recurrida, adolece del vicio de inmotivacion previsto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria.
Al observar el auto contra el cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que la Juez a quo, para producir su decisión no realizo el mas mínimo análisis de las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, por cuanto que de haber efectuado un análisis objetivo y detallado de los argumentos por los cuales el Ministerio Público dio opinión no favorable a la sustitución de la sanción de privación de Libertad del adolescente sancionado de autos, en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada, por cuanto no existen motivos razonados que soporten la decisión de revisar y sustituir la sanción de privación de libertad por reglas de conducta y libertad asistida.
(Omissis…)
PETITUM
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su articulo 650 literal f, y, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de este Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha 24 de Noviembre de 2014, y sea declarado CON LUGAR, ordenándose se mantenga la PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del adolescente sancionado (identidad omitida), en garantía de las resultas del proceso…’

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 18 al folio 23, aparece escrito suscrito por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien, entre otras cosas, da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los Adolescente (sic) (identidad omitida) actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 537 de la Ley Organica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que nos remite a los articulo 441 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en la citada norma adjetiva penal, , (sic) acudo ante su competente autoridad a fin de presentar formal CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, ejercido por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, contra decisión de fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante la cual ese Tribunal Actuando conforme a lo previsto en el articulo 647 literal e de la ley Juvenil Venezolana, declara CON LUGAR LA REVISION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUYE POR SANCION DE REGLA DE CONDUCTA , NOTIFICADO A ESTE DEFENSA TECNICA EN FECHA 19/12/2014 en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO EJERCIDO POR A (SIC) CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En primer lugar realiza la recurrente un análisis normativo y jurisprudencial, sobre el tipo penal Robo agravado, por el cual seria juzgado y sancionado mi asistido. Sostiene la Representante Fiscal, que al acordara favor del adolescente la Revisión de la sanción, y sustituir la sanción de privación de libertad por otra menos gravosa que comporten la libertad del sub judice, a su criterio representa generar un sistema de impunidad, aun cuando ya fue procesado por el delito señalado e impuesta una sanción correspondiente, trae a colación decisión emanada del máximo Tribunal de la República en Sala Penal de fecha 29 de noviembre de 2011, exp. 2010.268, con ponencia del MAG. ELADIO APONTE APONTE
(Omissis…)
SEGUNDO
SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente en su CAPITULO II del escrito, fundamenta el mismo en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al articulo 537 Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
(Omissis…)
TERCERO
Seguidamente en su CAPITULO II de la Impugnación Objetiva, la recurrente, hace referencia expresa al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, referentes a os presupuestos que ha de considerar en derecho el Juzgador para decretar la procedencia de una medida de coerción personal, es decir, el fumus boni iuris, fumus delicti y el perriculum in mora, este ultimo para la procedencia de la medida cautelar de privación de Libertad, en materia penal ordinaria, haciendo la recurrente un análisis de la conducta criminogénicas de los sancionados, por la cual fueron juzgador conforme al contenido del orden positivo interno que le es aplicable y sancionados, considera esta Defensa Técnica, que nuevamente el Ministerio Público, confunde y da un tratamiento igualitario a las medidas cautelares previstas en nuestros normas (sic) adjetiva penal con las sanciones impuestas, ya aquellos presupuestos fueron analizados, considerados y valorados en la fase del proceso correspondiente por el Juzgador para dictar la procedencia de la medida cautelar en su oportunidad, en este caso en concreto, y no son propias de esta fase del proceso.
Refiere la recurrente, que la Juzgadora acordó sustituir la sanción privativa de libertad por sanciones en libertad a favor de los sancionados de autos, aun cuando la Representante Fiscal emitió opinión no favorable a tal sustitución de sanción, alegando que los objetivos de la sanción no se han alcanzado, faltando tiempo para el logro de estos,
(sic) señala que AUN NO HAN CUMPLIDO LA MITAD DE LA SANCION IMPUESTA.
Sostiene la recurrente que la opinión del Ministerio Público en la celebración de la audiencia correspondiente fue NO FAVORABLE a la sustitución de la sanción, en el proceso y mas aun en una audiencia de Revisión para debatir los fundamentos, argumentaciones y posiciones para la procedencia o no de la sustitución de la sanción privativa de libertad, intervienen las partes, por su puesto su opinión es no favorable, por su lado la defensa técnica, considera que es favorable la sustitución de la sanción privativa de libertad por otras sanciones menos gravosa, considerando que se han alcanzado los objetivos dentro del sistema socio educativo, para lo cual fue impuesta la sanción mas gravosa, en conclusiones de trata de dos postura en contención y es el Juzgador que considera cual es la ajustada a derecho, así que considerar que su opinión, no es favorable, , y mas aun señalar que NO HAN CUMPLIDO LA MITAD DE LA SANCION para proceder a la revisión y sustitución solicitada, es referir requisitos no previstos legalmente para que el Juzgador tome una decisión sobre la procedencia de la revisión de la sanción privativa de libertad
(Omissis…)
PETITORIO
PRIMERO: SOLICITO A LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTE, DECLAREN SIN LUGAR RECURSO DE APELACION, EJERCIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SEA CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA DONDE SE ECUERDA (SIC) LA SUSTITUCION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR SANCION DE REGLAS DE CONDUTA (SIC) POR EL LAPSO DE DOS AÑOS…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 24 de noviembre de 2014, se celebró la correspondiente audiencia especial de revisión de medida, dictando el correspondiente dispositivo (fs. 28 al 31), a saber:

‘…En horas de Audiencia del día de hoy Lunes Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las (11:15ª.m), comparece previo traslado del Centro de Internamiento para menores, ante la Sala de Audiencias de este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el hoy Joven Adulto (identidad omitida) y debidamente asistido por el Defensor Público Penal Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA. COMO PUNTO PREVIO: Conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa. En presencia de la Jueza de Ejecución, DRA MARIA JOSE PLAZA, la Secretaria, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, verificada la presencia de las partes, y estando presente el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, DR. ARGENIS SERRANO, el adolescente sancionado EDUAR ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ, y el alguacil de sala, ciudadano DEULIMAR LOPEZ. EL TRIBUNBAL SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ARGENIS SERRANO, QUIEN EXPONE: Observadas las actuaciones del Ministerio Público destaca que fue sancionado a una sanción privativa de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de lo cual ha cumplido SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir un año, DOS (04) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS (SIC), es la primera revisión de la cual no se puede obtener con certeza el cambio de conducta del adolescente, toda vez que no solo tiene un informe de evolución, observando esta representación fiscal, que el adolescente ha cumplido con los parámetros de la institución y que la sanción de privación de libertad esta siendo favorable para el mismo, visto que desde su internamiento ha cambiado su comportamiento y ha tenido avances significativos en el área educativa, social, observando esta representación fiscal que ya que esta siendo favorable, debe mantenerse para que en un futuro inmediato sea mas provechoso el acercamiento del mismo a la sociedad y la familia, por lo cual da su opinión no favorable por cuanto faltan avances necesarios, de igual manera no cuenta con oferta de trabajo o plan a futuro del adolescente” Es todo. SEGUIDAMENTE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA; “Observa la defensa que cursa agregado al folio 191 al 194, el plan individual y proyecto de vida realizado a mi defendido, en el mismo se establecen unas metas en las distintas áreas, siendo el objetivo de la consecución de las mismas, para así lograr los objetivos de la sanción privativa, igualmente curda (sic) agregado del folio Nº 209 al 211, el informe de evolución de fecha 04-11-2014, suscrito por el equipo multidisciplinario, encargado del seguimiento de la sanción privativa; En el cual se deja constancia que su comportamiento es positivo tanto con los internos, como con el personal de la institución, cumpliendo los objetivos del área social, se destaca su participación en nueve cursos, charlas y talleres que lo ayudan y conllevan a una actitud favorable de alcanzar las metas, es visitado constantemente por su padre, esta pendiente de las necesidades de su hijo, en el área psicológica se destaca con resultado positivo, para su incorporación en el área social, tomando en consideración el alcance de los objetivos y resultados de los avances de mi representado, es importante resaltar circunstancias de tristeza familiar que embarga a mi defendido por la enfermedad de su progenitora; ahora bien independientemente del lapso que ha cumplido de la sanción de privación que ha sido impuesta, en este sistema el objetivo de la misma es lograr la rectificación de conducta y brindar las herramientas para su incorporación a la sociedad, amparados por el articulo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 9 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las cuales el norte es garantizar la prioridad absoluta del adolescente, en tal sentido mantenerlo privado de libertad desnaturalizarla lo establecido en la norma, y estaríamos en un proceso de retaliación totalmente superado por el constituyente, solicito en tal caso se aplique la administración de Justicia y se sustituya la sanción de privación de libertad y en tal caso se imponga la que ha bien considere este Tribunal. Es todo. A continuación se procede a imponer al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 598 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constatando que el mismo entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE SANCIONADO (identidad omitida), QUIEN EXPUSO: “YO ME COMPROMETO A SEGUIR ESTUDIANDO, PORQUE YO QUIERO SALIR PARA TERMINAR MI BACHELLERATO (SIC) Y ESTUDIAR UNA CARRERA MILITAR, PORQUE DESDE QUE ESTOY PRESO NO LA HE PODIDO VER POR SU ENFERMEDAD”. ES TODO. ESTE TRIBUNAL PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES Y PARA DECIDIR OBSERVA: Este Tribunal de acuerdo a lo que se observa que el adolescente fue sancionado a una sanción de privación de libertad por el lapso de Dos años y ocho meses y sucesivamente ocho meses de libertad asistida y teniendo que desde su detención hasta la presente fecha ha cumplido SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, se tiene también que el adolescente, se le revisión (sic) el plan individual y proyecto de vida, donde en el acerca educativa se le establecieron unas metas, mientras dure su internamiento; ahora bien del informe de evolución se evidencia en la parte psicológica, indica que el adolescente, presenta un cuadro familiar, por la enfermedad de su madre, un poso (sic) de tristeza, pero que el adolescente mostró una actitud favorable, evidenciándose su participación en diversas actividades educativas, constatando en el asunto la variedad de los cursos realizados, ha recibido el apoyo familiar por parte de su padre, quien ha tenido sus necesidades; por lo que esta Juzgadora observa que en el área psicológica el adolescente presenta una pequeña debilidad por la situación familiar de su madre, el mismo ha logrado todos los objetivos trazados en el plan individual y su proyecto de vida, por lo que mantenerlo en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, seria contrario al desarrollo del mismo, por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso de conformidad con lo establecido en el articulo 629 de la ley que rige la materia, cumpliendo las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 de la ley especial que rige la materia y con vista al plan individual y a las estrategias establecidas para alcanzar las metas propuestas además a las exposiciones que han hecho las partes intervinientes, procede conforme a lo solicitado por la defensa a sustituir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y conforme a la necesidad de la situación del adolescente, se sustituye por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso que le resta por cumplir, no obstante siendo que el adolescente cuenta con la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, de manera sucesiva a esta, en este acto se procede a modificar y en tal sentido siendo que el mismo requiere de manera inmediata la atención psicológica y social, por parte del Equipo Multidisciplinario, en este acto se impone a que de inicio al cumplimiento de la misma SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES tal como dice la sentencia y CATORCE (14) DIAS, que le resta por cumplir de la sanción de privación de Libertad, siendo un total de OCHO MESES Y CATORCE DIAS, y de manera SUCESIVA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Por todo cuanto antecede este TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar la medida y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por la defensa técnica y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de libertad al Adolescente (identidad omitida), por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 626 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la trabajadora social y psicólogo del equipo multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con una periocidad de cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES tal como dice la sentencia, y CATORCE (14) DIAS, que le resta por cumplir de la sanción de privación de Libertad, siendo un total de OCHO MESES Y CATORCE DIAS, y de manera SUCESIVA, la sancion de REGLAS DE CONDUCTA, Consistente en la obligación de estudiar o trabajar y presentar la constancia cada 3 meses; por el lapso de DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se actualiza el computo, ha cumplido un total de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) días, falta por cumplir, DOS (02) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, TERCERO: Se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares. CUARTO: Se acuerda la Libertad del Joven Adulto (identidad omitida), Líbrese la boleta de libertad correspondiente…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

Ante todo, se hace necesario partir de la reflexión plasmada por el jurista patrio, Ángel Betancourt Ríos, quien con profundidad esboza la tesitura de que al adolescente se debe tener como una especialidad, puesto que no podría equipararse al resto social (adultos), como sujeto activo penal, a saber:

‘…En cuanto a las cuestiones puramente individuales, si a esas edades se comprende el bien y el mal, lo bueno y lo malo, lo conveniente y lo inconveniente, lo socialmente aceptable y reprochable; si se tiene voluntad y conciencia, si se tiene libertad; en una palabra, si existe a esas edades la madurez psicobiológica del hombre y se establece la responsabilidad penal, no habría razón alguna (ni psicológica, ni biológica, ni legal) para negar a esas personas derecho inobjetables como asistir a bares, lupanares, y discotecas, ingerir alcohol, transitar por calles y lugares a cualquier hora de la noche, regocijarse con la inmensa cantidad de películas que la censura clasifica como peligrosas para inmaduros, trabajar en los sitios y horas que mejor le plazcan, ganar salario igual a quienes hasta hoy hemos llamado adultos y la infinita gama de restricciones que, desde hace muchísimos años, y justificadamente, se ha impuesto a los adolescentes, incluyendo a mayores de 18 años. Al mismo tiempo perderían algunos privilegios o derechos que se concedían a su minoridad: el derecho alimentario, la protección...’ (Leyes, Proyectos y Conceptos Viejos ¿Renovados?. Talleres Tipográficos de Miguel Ángel García e Hijo S.R.L. Caracas 1996. Pág. 173)

De lo expuesto conclúyase que, a el o la adolescente se le debe definir, socialmente, como una generalidad; y, penalmente, como una especialidad. De esta manera lo ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 2, al disponer, que: ‘…Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…’.

Así las cosas, útil es consignar criterio doctrinario de Alfredo Tarre Murzi, que, haciendo referencia de los insignes venezolanos, el maestro Prieto Figueroa y el científico Pastor Oropeza, precisó:

‘…Entre nosotros se ha citado la opinión de un jurista que habla de la madurez, la fogosidad y la impetuosidad de los adolescentes en los países tropicales; pero yo podría sostener que el proceso de formación física, psicológica, moral y educativa de un menor no termina a los 16 años, ni siquiera a los 18 años. Esto lo ha sostenido el propio doctor Luis Beltrán Prieto en sus múltiples trabajos sobre la educación y sobre el menor. También el doctor Pastor Oropeza, quien ha pasado largos años en su eminente labor como pediatra en contacto con niños y jóvenes, nos ha dicho su testimonio sobre el proceso de formación de la adolescencia y la edad del menor en relación con sus responsabilidades sociales. El profesor Oropeza llega hasta decir que la práctica pediátrica se extiende hasta los 18 años. ¿Qué es un adolescente? Se pregunta Pastor Oropeza y responde: “Cronológicamente tenemos que buscar límites. Para ello por cuestiones pedagógicas, vamos a decir: de 12 a 18 años en Venezuela…’ (Ministerio Público. Órgano de Divulgación del Ministerio Público de la República de Venezuela. Año III. Caracas Enero-Diciembre 1970. Pág. 16.)

Penalmente, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conceptualiza al adolescente, sobre la base del ámbito de aplicación según el sujeto, estableciendo que serán destinatarios de la ley penal adolescencial, ‘…todas las personas con edad comprendida entre doce años y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible…’.

De este modo, la responsabilidad penal del adolescente es exigible, diferenciado de los adultos, por la jurisdicción especializada y por la sanción aplicable (vid. artículo 528 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Es sí de estimar que, no puede concebirse la responsabilidad penal del o de la adolescente, sin previamente comprender el factor ‘bio-psico-evolutivo’. La responsabilidad penal del adolescente no es, a rajatabla, un elemento espontáneo. Deviene de factores, incluso, ambientales, amén de los intrínsecos individuales. En muchos casos, esa responsabilidad es un síndrome de circunstancias que rodean al efebo; familia disfuncional, falta de atención, alianzas y estímulos nocivos, abusos generalizados, maltrato familiar, crisis económica, carencia de valores, factores de riesgo.

Por su parte, el Principio de Culpabilidad del o de la Adolescente está dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del siguiente texto:

‘El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La Diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.’ (Subrayado de este fallo)

Así, se desprenden tres aspectos fundamentales que erigen la responsabilidad penal del o de la adolescente, del modo que sigue:

• El o la adolescente es responsable por el acto típicamente antijurídico en la medida de su culpabilidad (capacidad progresiva).
• La Jurisdicción especializada.
• La Sanción.

En cuanto al primer aspecto, se encuentra la responsabilidad penal propiamente del o de la adolescente. Es bien sabido que la imputabilidad entre sus elementos existenciales, contiene la conciencia y la voluntad libre; la conciencia es la comprensión del acto típico, estar en conocimiento de la acción, por ello, es tener conciencia de la criminalidad del acto, se trata pues, de un acto psíquico. La voluntad libre (actividad volitiva) consiste en la manifestación al mundo exterior de la voluntad deliberada (comprendida), previendo las consecuencias jurídicas, aquí se trata de un acto físico. Enfrentado lo anterior con la responsabilidad del o de la adolescente, vemos a primera vista, que se excluyen. La conciencia del efebo se encuentra en proceso de maduración, bombardeada todavía por factores exógenos que no han delineado y definido la personalidad penalmente exigida, es decir, falta una plena condición psíquica exigida por la ley penal.

La capacidad progresiva juega un papel preponderante en este sentido, ya que el o la adolescente no será sustraído de reparar el daño, de imponérsele una adecuada sanción, simplemente hay una penal adaptación a ese segmento humano. La imputabilidad es reunir condiciones psíquicas y físicas precisadas por la ley penal para que una persona con capacidad penal sea considerada violadora de una norma penal. La responsabilidad penal adolescencial es una condición especial, inherente a su capacidad penal progresiva, y a quien se le considera transgresor de una norma penal modificada en su sanción. Por ello, lo esencial es la acción del ser humano comandada por su voluntad psicológica. En el derecho penal, lo significativo es la capacidad bio-psíquica de acción, el acto del sujeto activo, y al existir variaciones del desarrollo humano, el derecho penal igual debe dirigirse ‘progresivamente’ a adecuar esa conducta que evoluciona, a la hipótesis típica descrita en la ley. Las medidas, en este lugar, juegan un papel preponderante.

Se presentan dos destinatarios de la Ley Penal, en primer lugar, todo el conglomerado social (derecho penal material), y en segundo lugar, a el o la adolescente como una precisa categoría jurídica (derecho penal material adolescencial).

La responsabilidad penal del adolescente entraña advertir un estado subjetivo (sujeto de derecho), significando entonces, la imperiosa necesidad de que desarrolle progresivamente la comprensión del hecho antijurídico (artículo 93, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes), imbuyéndolo en un proceso de especial exigibilidad y educativo. La responsabilidad es la capacidad progresiva de atribuilidad del o de la adolescente, y por ende, la actuación de éste o ésta es exigible en la medida de su culpabilidad.

El segundo aspecto, es el relacionado con la jurisdicción especializada, la cual ubicamos, en principio, en el artículo 527, literales a) y b); y en los artículos 665, 666, 667, 668, 669, 670 y 671 eiusdem, constituido por:

a. La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal

• Corte Superior (Sala de Apelación)
• Tribunal de Control
• Tribunal de Juicio
• Tribunal de Ejecución
• Oficina del Alguacilazgo
• Equipo Multidisciplinario (Unidad de Trabajo Social, Psicológico, Psiquiátrico, Médico, etc.)

b. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La justicia penal pupilar, es por naturaleza, una función pública cuyo objeto es el reestablecimiento del orden jurídico cuando ha sido alterado, implicando una respuesta sancionatoria especializada, basada en circunstancias de desarrollo evolutivo. Es decir, el Estado ejerce el Ius puniendi especial.

El proceso penal pupilar actúa sobre el ámbito de la necesidad y la oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado, es donde se desenvuelve el mismo ante los órganos especializados, y como titular monopolizador el Ministerio Público, surgiendo instituciones como la defensa, los programas socio-educativos ejecutados por Entidades de Atención, en fin, la sinergia de todo el aparataje del sistema penal de responsabilidad.

El último aspecto, relativo a la sanción, harto sabido es que la norma está estructurada por El Precepto (tipo), y La Pena (sanción) –norma primaria y norma secundaria-. En el espacio penal adolescencial, el primer elemento es convergente con el ámbito penal de adultos, la descripción típica es igual para todos. Pero el otro (la sanción), es diferente, existe una clara divergencia. Emergen sanciones propias (medidas socio-educativas) y se imponen términos para las mismas, y especialmente, la privativa de libertad, que varía sobre la base etaria (artículo 628 ibídem).

Por su parte, acercamos el juicio del autor uruguayo Carlos Uriarte, quien se expresa:

‘…En el enfoque tutelar defensista, las medidas de seguridad educativas, y/o de vigilancia y protección, y/o de seguridad a secas, entremezcladas en un viscoso doble discurso, apuntan contradictoriamente a defender a la sociedad del niño, y/o al niño de la sociedad, cuando no caen planteos de seguridad a ultranza, muchas veces encapsulados en la expresión continentación. La alternativa, para el niño adolescente sujeto de derechos: introducción del concepto de pena real –dolor- y exhibición crítica de los discursos punitivos y del sistema penal, que tampoco hace lo que dice ni dice lo que hace. Correlativamente, introducción de un programa de minimización del sistema penal, en orden al derecho penal juvenil de fondo, al derecho procesal penal juvenil y derecho de la ejecución de la respuesta punitiva. Las penas de los jóvenes tienen que ser limitadas…’ (Control Institucional de la Niñez Adolescencia en Infracción. Un Programa Mínimo de Contención y Límites al Sistema Penal Juvenil (Las Penas de los Jóvenes). Carlos Álvarez Editor. Montevideo. Uruguay 1999. Pág. 172.)

Bien, sobre la base de las anteriores disquisiciones, resulta inconcebible que la legista recurrente ‘especializada’ pretenda la aplicación supletoria de la norma dispuesta en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la figura del Régimen Abierto, desconociendo el contexto sancionatorio del sistema penal del o de la adolescente, sus fines y sus principios, ‘desparadigmatizando’ la ratio de esta especial sanción y su subsecuente ejecución.

Debe saber la quejosa que la sanción penal del o de la adolescente es la variante trascendental que descuadra la norma penal -en una de sus partes-, materialmente, tenida como control social de la conducta humana. Elemento conformador de la norma secundaria cuyo destinatario es el juez o jueza especializada, quien, en conocimiento de la capacidad evolutiva del o de la adolescente determinará la sanción adecuada. El insigne autor alemán, Reinhart Maurach, afirma que,

‘…El marco penal de la pena para menores no es comparable a ninguno de los marcos del derecho penal ordinario. Está claramente adaptado, bajo la meta de la prevención especial, a puntos de vista educativos. De los márgenes de la parte especial del Código Penal, es por completo independiente…’ (Tratado de Derecho Penal. Ediciones Ariel. Barcelona 1962. Pág. 605)

Por tanto, la finalidad de la sanción penal adolescencial se expresa claramente en el encabezamiento del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consigna:

‘…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas...’

Si concebimos el proceso erigido en el sistema penal de responsabilidad del adolescente como un juicio educativo, entonces, sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. Esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al adolescente, pues a le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Y, si se le reconoce responsabilidad penal al o la adolescente es porque se le está reconociendo responsabilidad como persona.

El mismo artículo 621 eiusdem, enmarca los principios que informan la sanción penal adolescencial, como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y, la adecuada convivencia familiar-social. Así lo encuadra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la corresponsabilidad del Estado-familia-sociedad que, con prioridad absoluta, asegurarán la formación integral tomando en consideración su interés superior. Y por ser la familia un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículo 75), se busca la mejor convivencia del o de la adolescente en ella, para efectivizar su formación integral.

Precisamente, en el estadio de ejecución de las medidas impuestas, una vez determinada la responsabilidad penal del o de la adolescente, es cuando el juez o jueza, deben consagrarse en la realización del fin de la sanción adolescencial, que no es otra cosa que, el desarrollo integral del o de la adolescente y su avenimiento con su familia y la sociedad que lo rodea. Vemos pues, que en la ejecución de medidas se involucra el trípode que soporta la protección integral de los adolescentes, el Estado, a través del órgano jurisdiccional y de las instituciones involucradas; la sociedad, por medio de programas y como depositaria de la convivencia global; y la familia, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. El ejercicio de esta etapa es meramente garantista, el juez o jueza de la ejecución de la medida velará por los derechos y garantías fundamentales de los adolescentes condenados en armonía con las instituciones competentes. De esta manera ha sido concebido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se desprende una dualidad de objetivos, el progreso e incremento de las capacidades del o de la adolescente y, la convivencia de él o ella con su familia y la sociedad. El autor patrio, Miguel Ángel Sandoval, señala que:

‘…Esa meta es el retorno a la sociedad, a la familia, pero a diferencia del pasado, suficiente e integralmente preparado para reintegrarse a ella, pues la comprensión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta, para admitir conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él, y también a sus allegados profundamente, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con la ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la adecuación a la realidad, y que esa oportunidad que se le ha dado, no acarrea, al finalizar su cumplimiento, la necesidad de recuperar el tiempo perdido, sino que significa que él ha participado activamente en una inversión que le permitirá construir un futuro digno y de provecho para él y quienes le rodean…’ (Derecho Penal del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 334.)

Y, con la misma elocuencia, el mismo autor, concluye:

‘…Sólo a través de ella es posible dotar al adolescente de aprendizajes duraderos cuyo diseño responda a una estrategia profesional, pero con la participación activa del adolescente. Él debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito del Programa Individual de Ejecución de la Sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios de que pueda disponer el equipo profesional de la institución; la eficacia del Plan y el cumplimiento de sus diversas etapas debe contar con el monitoreo del juez de Ejecución y sobre todo, debe estar involucrada la familia, participando en la realización exitosa del Plan…’ (Ibídem. Págs. 334 y 335)

En este lugar debe subrayarse los principios que informan este contexto de ejecución de la sanción socio-educativa, a saber:

• Ejecutabilidad: Dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’.

• Legalidad: Preceptuado en el artículo 49, numeral 6 eiusdem: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.

• Firmeza: Ineluctablemente, se hace imperioso la firmeza del fallo definitivo.

• Iniciación ex officio: Firme la sentencia, el tribunal de ejecución especializado procederá a ejecutar la medida de oficio, sin necesidad de solicitud.

• Finalidad educativa y de convivencia: Lo consigna el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Modificación del término de la medida: Sólo, de este modo el juez o jueza de ejecución puede acordar la disminución del tiempo de la medida, sobre la base de la efectividad de la finalidad de la sanción. Aspecto que es fundamental en el marco de la presente decisión.

En suma, deben considerarse las disposiciones contenidas en los artículos 630, 631, 632 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen los derechos en la ejecución de las medidas, de los derechos de los adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad, de los deberes, y del Plan Individual. Y sobre esta institución (Plan Individual), el antemencionado jurista patrio, Miguel Ángel Sandoval nos aporta una clara explicación:

‘…El Plan Individual de Ejecución de la Sanción debe establecer las metas a cumplir cada adolescente, pero estos planes deben ser armónicos entre sí, de tal manera, que los recursos sea aprovechados al máximum y todos los adolescentes comprendan que su resocialización es una tarea de todos. Que el adolescente comprenda que su intervención en los programas de educación y de trabajo constituyen una tarea que busca el bienestar de todos. Es lógico que tales actividades deben tener resonancia social…’ (Ibídem. Pág. 336)

En principio, es menester dejar claro que, dicho plan deberá ser elaborado, implementado y seguido por profesionales especializados (Equipo Técnico), además de la participación del o de la adolescente, inclusive de sus padres, representantes o responsables. Estos profesionales estarán adscritos a los centros de internamientos que a su vez, constituirán programas socio-educativos de carácter público.

En este lugar hay que indicar que, no es un impedimento el tiempo que haya podido estar el o la adolescente privado de su libertad, ello, sobre la base de lo argüido por la representación fiscal, es decir, por no haber cumplido con la mitad de la sanción de privación de libertad impuesta, pues, no es óbice para la revisión de dicha medida; tal circunstancia es dable si así lo ha determinado el plan individual y las finalidades de la sanción socio-educativa impuesta, empero, tal providencia exige una clara y diáfana motivación y justificación de parte del juez o jueza.

Necesario será precisar la importancia del programa socio-educativo, para lo cual recurrimos a la definición de la autora y psicóloga Delia Martínez, quien dice:

‘…Los programas socioeducativos se entienden como la sistematización de un conjunto de acciones “con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores”, dirigidas a las y los adolescentes que deben ejecutar una sanción que se les impone por haber infringido la ley penal…’ (Apuntes sobre programas socioeducativos. Oportunidades para adolescentes en conflicto con la ley. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 393.)

Mención fundamental, lo atinente al juez o jueza de ejecución y el control de las medidas. Así, los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la competencia del juez o jueza de ejecución, quien es ‘…el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…’.

Asimismo, se establece las atribuciones del juez o jueza de ejecución, a saber:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar la cesación de la medida.
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.

En fin, el juez o jueza de ejecución, resguardará los derechos y garantías del o de la adolescente, pudiendo involucrarse en todos los asuntos que los afecten; inspeccionar los centros y programas, solicitar separación de cargos de funcionarios adscritos a dichos programas, en fin, verificará el fiel y correcto cumplimiento de la medida impuesta al o a la adolescente, ya de parte de los funcionarios encargados para ello, ya de parte del o de la adolescente condenado o condenada. Como corolario, la tratadista en la materia, María Gracia Morais, apostilla:

‘…si para ser juez de ejecución de adultos se requiere un perfil que incluye cualidades superiores de humanismo, vocación, espíritu abierto y empatía, amén de una formación especializada en disciplinas tales como penología, criminología, derechos humanos y derecho penitenciario, estos requerimientos aumentan en grado superlativo cuando se trata de un juez de ejecución de adolescentes, vista la discrecionalidad de la cual disponen, las funciones que debe ejercer y los objetivos atribuidos por la ley a la sanción cuyo cumplimiento está bajo control…’ (La Ejecución de la Pena según el Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Algunos Aspectos en la Aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2001. Pág. 170.)

Forzoso es precisar que, en el sistema penal de responsabilidad del o de la adolescente, la sanción está claramente diferenciada de la del adulto, tal y como se analizó supra, no puede confundirse la sanción penal del adulto con la sanción penal del o de la adolescente. Y menos aún, hacerlo en estadio de ejecución de la sanción penal impuesta en ambos contextos (adulto-adolescente).

En materia de responsabilidad penal del o de la adolescente, lo que se revisa en fase de ejecución son las medidas impuestas en sentencia condenatoria, que se hará ex officio u ope exceptione, y que podrán ser examinadas y así, ser modificadas o sustituidas por otra u otras medidas socio-educativas, es decir, implica un cambio o graduación de la sanción, no de ‘fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena’ propias de la ejecución penal ordinaria como pretende el Ministerio Público haga el tribunal a quo.

No se trata de ningún beneficio o alternativa post procesal, en materia penal adolescencial, se trata de una variación de la sanción impuesta, es decir, no deja el o la adolescente sancionado de estar sometido a una medida socio-educativa (de cumplir con una sanción expiatoria y aflictiva), cuyo fin, como se estableció precedentemente cumple con la primordial y linajuda finalidad ‘…educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…’.

Además, no debe confundirse la pena propiamente dicha con la figura de la medida, en este caso, socio-educativa de adolescente (única de esta naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico). Que tampoco puede equipararse con las llamadas ‘medidas de seguridad’, dirigidas a los adultos.

La pena, dispuesta en normas sustantivas penales, es imponible, en principio, a personas mayores de dieciocho (18) años, que cuenten con condiciones físicas y psíquicas de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en su cuenta, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Un individuo considerado como capaz ante la ley es imputable siempre que pueda probarse que obró con plena compresión del alcance de su acto, así como las consecuencias del mismo. Así pues, la pena se impone de acuerdo a reglas de dosimetría.

En cambio, las medidas son de carácter subjetivo, sobre la base de la capacidad de culpabilidad del agente que tiene un momento cognoscitivo (intelectual) y uno de voluntad (volitivo): la capacidad de comprensión de lo injusto y de determinación de voluntad (conforme al sentido). Sólo ambos momentos conjuntamente constituyen la capacidad de culpabilidad. Cuando a causa de falta de madurez o a consecuencia de estados mentales anormales (Vg. incapacidad mental), no se da aunque solo sea uno de estos momentos, el autor o autora no es capaz de culpabilidad. La medida se adapta al agente, a su realidad individual. Medidas de seguridad a mayores de dieciocho (18) años, y medidas socio-educativas a adolescentes.

Ciertamente a los y las adolescentes se les considera como personas que carecen de un desarrollo intelectual y físico pleno; sin embargo, con el nuevo paradigma de la protección integral, se les tiene como sujetos de derecho y no como sujetos tutelados, que ejercen sobre la base de su capacidad progresiva sus propias ejecutorias. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna el sistema penal de responsabilidad del y de la adolescente que lo hace destinatario de la ley penal que amenaza por igual al adulto, empero, diferenciándose en su sanción, pues las de la referida ley especial son medidas socio-educativas. Esa falta de desarrollo mental, presenta al y a la adolescente como sujeto diferenciado del adulto, que aun no siendo imputable, por la falta de la capacidad que precisa la ley penal, no obstante, lo hace responsable en la medida de su culpabilidad.

Empero, luego de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí deciden que, le asiste la razón a la legista recurrente en cuanto a la denuncia de que:

‘…se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria…’

La jueza de la recurrida, en efecto, no hizo la debida decantación analítica del porqué otorga la revisión solicitada, pues, se aprecia de la decisión impugnada, que se limita básicamente en hacer referencia del contenido de informes de evolución, sin que haya hecho una fecunda motivación, y sin que haya especificado, como jueza que cuenta con especialización en materia penal adolescencial, las razones verdaderamente tangibles que hicieron procedente la revisión precisada por la defensa de los adolescentes sancionados, a saber:

‘…Este Tribunal de acuerdo a lo que se observa que el adolescente fue sancionado a una sanción de privación de libertad por el lapso de Dos años y ocho meses y sucesivamente ocho meses de libertad asistida y teniendo que desde su detención hasta la presente fecha ha cumplido SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, se tiene también que el adolescente, se le revisión (sic) el plan individual y proyecto de vida, donde en el acerca educativa se le establecieron unas metas, mientras dure su internamiento; ahora bien del informe de evolución se evidencia en la parte psicológica, indica que el adolescente, presenta un cuadro familiar, por la enfermedad de su madre, un poso (sic) de tristeza, pero que el adolescente mostró una actitud favorable, evidenciándose su participación en diversas actividades educativas, constatando en el asunto la variedad de los cursos realizados, ha recibido el apoyo familiar por parte de su padre, quien ha tenido sus necesidades; por lo que esta Juzgadora observa que en el área psicológica el adolescente presenta una pequeña debilidad por la situación familiar de su madre, el mismo ha logrado todos los objetivos trazados en el plan individual y su proyecto de vida, por lo que mantenerlo en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, seria contrario al desarrollo del mismo, por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso de conformidad con lo establecido en el articulo 629 de la ley que rige la materia, cumpliendo las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 de la ley especial que rige la materia y con vista al plan individual y a las estrategias establecidas para alcanzar las metas propuestas además a las exposiciones que han hecho las partes intervinientes, procede conforme a lo solicitado por la defensa a sustituir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y conforme a la necesidad de la situación del adolescente, se sustituye por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso que le resta por cumplir, no obstante siendo que el adolescente cuenta con la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, de manera sucesiva a esta, en este acto se procede a modificar y en tal sentido siendo que el mismo requiere de manera inmediata la atención psicológica y social, por parte del Equipo Multidisciplinario, en este acto se impone a que de inicio al cumplimiento de la misma SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES tal como dice la sentencia y CATORCE (14) DIAS, que le resta por cumplir de la sanción de privación de Libertad, siendo un total de OCHO MESES Y CATORCE DIAS, y de manera SUCESIVA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS…’

Por lo que, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación que interpusiera la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 24 de noviembre de 2014, que acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, al ciudadano (identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647, literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se revoca la referida decisión y se mantiene la medida socio educativa de privación de libertad, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal de Ejecución a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 24 de noviembre de 2014, que acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, al ciudadano (identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647, literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se mantiene la medida socio educativa de privación de libertad, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal de Ejecución a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2015-000013