REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES

La Asunción, 18 de marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007344
ASUNTO : OP01-R-2014-000375

JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada EMILIA VALLE ORTIZ
DECISIÓN: Con lugar inhibición

Vista la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien se inhibió de conocer el Asunto OP01-R-2014-000375, relacionada con el recurso de apelación incoado por el abogado JESÚS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 22 de octubre de 2014, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89, y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

‘…Quien suscribe: Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Enero de 2015 asumí el cargo de Integrante de esta Corte en virtud del goce de vacaciones del Dr. Samer Richanni Selman, pasa hacer los siguientes señalamientos:
Revisado como ha sido el presente ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2014-007344, relativo al Recurso de Apelación, signado con el Nº OP01-R-2014-000375, interpuesto por el Abogado JESUS MARCANO, en su condición de fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre del año dos mil catorce (2014), quien suscribe al examinar detalladamente el Asunto Principal, evidencia de las actas procesales, que actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, me correspondió realizar la audiencia Oral de Presentación en fecha 22/10/2014 en la que fueron presentados ante el mencionado Tribunal de Control, los ciudadanos JOSUE DAVID MORILLO DORANTE, JAVIER JOSE ALVAREZ HERNANDEZ y LUIS REINALDO ROJAS BAGLIER, quienes fueron imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley de Precios Justos, y en dicha oportunidad decreté en contra de los mencionados ciudadanos la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, todo lo cual consta en el Acta levantada en copia certificada que corre inserta en los folios del 38 al 42 del Asunto Principal, anexo al Recurso.
En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Jueza de esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 89 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…) 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,….. (subrayado nuestro).
Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Se remitirá copia certificada de la presente INHIBICION, al Juez Presidente (E) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido el presente Recurso, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 92 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como medios de prueba en que sustento la inhibición planteada, reproduzco el mérito que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación inserta en copia certificada a los folios 30 al 42 del Asunto Principal, anexo al Recurso, las cuales se dan aquí por reproducidas.
Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma…’

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, observa que, en efecto, la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida jueza. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Asunto OP01-R-2014-000375, de conformidad con el artículo 89.7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

FREMARY ADRIAN PINO




Asunto: OP01-R-2014-000375