REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 16 de marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000141

ASUNTO :

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 30.209.557.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, planta baja, Defensoría Pública, Avenida Simón Bolívar, Municipio Arísmendí, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL BAÉZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.




DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000040, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio N° 1C-181-2015, de fecha dos (02) de febrero del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por la Abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000141, seguido en contra del imputado JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley adjetiva Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente N° 01, YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

Esta Alzada, dicta auto de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP04-R-2015-000040, Interpuesto en fecha en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por la Abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta,, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en el asunto Principal N° OP04-P-2015-000141, seguido en contra del imputado JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000040, antes de decidir, hace las siguientes observaciones


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13,541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, imputado en el asunto N° PM-193-14, de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 14-12-14, emanada del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 14-12-2014.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues de mantendrá alejada de las víctimas y de los testigos.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule, la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”



CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha seis (06) de enero del año dos mil quince (2015), emplaza al ciudadano Abg. MANUEL BAÉZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil quince (2015).

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral de Presentación, conforme al artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal y dictó decisión, entre otras cosas se desprende:

“….El día de hoy, DOMINGO, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE 2014), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por el Juez, ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ y la secretaría de guardia ABG. Nubia Guzmán, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 30.209.557, residenciado en calle San Nicolás, casa sin identificación Catastral, revestido de pintura de color azul claro con azul oscuro, adyacente al callejón Mata de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Debidamente asistido por el ABG. CARMELA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Penal. A continuación la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ABG. MANUEL BAEZ, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto al Ciudadano antes identificado, en virtud , de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas ahora bien, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, podrían encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO PARA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Lopna AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley adjetiva Penal, delito éste que no se encuentran prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente en resguardo del proceso, la aplicación de una de las Medidas Preventiva Judicial de Libertad. Así mismo solicitó la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinaria según el estatuido en el Titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena atribuida al delito imputado. Es todo., Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivarian de Venezuela en concordancia con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia.. Seguidamente se le cede la palabra al imputado SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien entre otras cosas expone: ”lo unico es que yo se es que yo le viste la cara a los que robaron”. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA REPRESENTADA POR LA ABG. CARMELA MILLAN, quien entre otras una vez escuchada la precalificación de la fiscalia y de mi defendido, es por lo que solicito un reconocimiento, asimismo invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por la vía ordinaria. Así mismo solicito se acuerden copias del acta. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS. Se deja constancia que el Tribunal de abstiene de hacer juicio de valor, sobre los hechos investigados propias de la etapa del Juicio de conformidad con lo establecido con el artículo 312 último aparte del Código Orgánico de procedimiento Penal PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita se acoge el delito precalificado por la fiscalía como lo es el delito el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, USO PARA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Lopna AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley adjetiva Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o participes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración, el Acta Policial, N° 14.2030 suscritas por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño, Acta de entrevista, de fecha 12 de diciembre de 2014, realizada a los ciudadanos Wlodarzyk Antonina, Ricardo Pomareda, Diógenes Rodríguez, Simón Pager, Pedro Lárez, reconocimiento legal numero 1113-12-14,. De fecha 12 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Mariño, Avalúo real N° 634-12-14 suscrito por los f por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Avalúo Prudencial N° 093-11, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Mariño, Inspección Técnica 1002-12-14, de fecha 12-12-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, certificación de registros policiales N° 9700-103-2163. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por decretar una Medida Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Estación Policial de Polimariño, mas sin embargo podrá ser recluido en otra comisaría de este estado, en caso de no poder ser recibido por Polimariño. CUARTO: En cuanto el reconocimiento se acuerda lo solicitado por la Defensa para el día 19-12-14, a las 9:30 am traslado del ciudadano y librar las notificaciones ala victimas de los hechos QUINTA: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Defensa. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:20 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), decisión ésta, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso. Sustentando o fundamento del presente recurso mediante el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal
.
En tal sentido está Alzada, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos, en primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, delitos, que merecen una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita; en segundo lugar, fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.



En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Así mismo, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.”

De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El citado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.



De igual tenor, el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que sí fue valorada por el Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos JESUS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, pues los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; el delito en cuestión, representa cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.-
Ahora bien, con respecto a lo señalado, se observa que el Tribunal A quo, señaló en el PARTICULAR TERCERO, lo siguiente:
“…TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por decretar una Medida Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Estación Policial de Polimariño, mas sin embargo podrá ser recluido en otra comisaría de este estado, en caso de no poder ser recibido por Polimariño…”

De igual manera, esta Alzada, trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, en los siguientes términos:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El citado Artículo, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Igualmente y por si fuera poco, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende también el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente CARMELA MILLAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente CARMELA MILLAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE




SECRETARIA
AB. FREMARI ADRÍAN PINO




Asunto N° OP04-R- 2015-000040