REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000029
ASUNTO : OP04-R-2015-000020
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CRUZ JOSE LUNAR LUNAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-25.108.986, nacido en fecha 27-11-1989, de 25 años de edad, residenciado en: calle paramaconi, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada VERONICA GAMBOA AVILA, Defensora Auxiliar Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida Cuatro de Mayo. .
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESUS MARCANO., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Asunto N° OP04-R-2015-000020, constante de Dieciocho (18) folios útiles, emanado del Tribunal cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio N° 4C-570-15, de fecha veintisiete 27 de febrero del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ciudadana VERONICA GAMBOA AVILA, Defensora Auxiliar Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP04-P-2015-000029, seguido en contra del imputado CRUZ JOSE LUNAR LUNAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente N° 01, YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP04-R-2015-000020, interpuesto por la abogada VERONICA GAMBOA AVILA, Defensora Auxiliar Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP04-P-2015-000029 seguido en contra del imputado CRUZ JOSE LUNAR LUNAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000020, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Yo, VERONICA GAMBOA AVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria, adscrito a la Defensa Pública del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta actuando como defensora del ciudadano: CRUZ JOSE LUNAR LUNAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.591.615, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 02-12-2014, mediante el cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del defendido antes mencionado.
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha dos (02) de diciembre del año que discurre, el fiscal Décimo del Ministerio Publico, presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que efectivos adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en un procedimiento efectuado en la localidad de Porlamar de estado, posteriormente precalificó el delito de Robo Agravado, previsto en el articulado 458 de la Ley sustantiva penal, solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.
El tribunal, hace los siguientes pronunciamiento: “…TERCERO: asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse el posible peligro de Fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la ley adjetiva penal en contra del imputado CRUZ JOSE LUNAR, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular y preventivamente en una estación Policial de este estado, declamándose sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de otorgar al hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario…”
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONERSION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4° del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Considero importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla siendo la detención la excepción, como bien se desprende el contenido de sus artículos 8, 9 y 22, pero mas aun en el derecho Constitucional, estando especificado de manera en el articulo 44 de nuestra carta Magna. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento de justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.
En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias, que se encuentran consagradas de manera especifica en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, siendo estas el arraigo en el país del imputado, la pena que podría a llegarse a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, su conducta dentro del proceso o en otro anterior y la conducta predelictual del mismo.
Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, el imputado tiene su resistencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio Económico notablemente y como pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacifico, en cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá dejado de las victimas, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.
Ahora bien, con la referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta debe satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comparte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada; y se entiende la proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta ser desproporcionada, al desnaturalizarse no estaríamos refiriéndonos a la excepcionalidad, se transforma en la materialización de una sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub. judice a los actos procesales con una medida gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
PETITORIO:
PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a derecho
SEGUNDO: se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medad cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Codito Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.…”
CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015), emplaza al Abogado JESUS MARCANO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al folio doce (12) que corre al respectivo recurso.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebro audiencia de presentación, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy MARTES DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 11:59 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por el Juez, ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA, la Secretaria ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano CRUZ JOSE LUNAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-11-1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.108.986, de oficio: No definido, y residenciado en la calle el cementerio, casa N° 34, de color rosada cerca de la calle paramaconi, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Debidamente asistido por la Defensa Pública Auxiliar Tercera Penal ABG. VERONICA GAMBOA. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. TRINO SALAZAR quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado CRUZ JOSE LUNAR, anteriormente identificado, quien fue detenido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son ampliamente narrados en este acto. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como carácter como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente es procedente resguardo del proceso la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes identificado, considerando esta representación fiscal que para asegurar las demás fases del proceso es procedente una medida de coerción solicitando en consecuencia la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del imputado existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo, solicito el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado, CRUZ JOSE LUNAR, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Se deja expresa constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Auxiliar Tercera Penal representada por la ciudadana ABG. VERONICA GAMBOA, quien entre otras cosas expuso de conformidad con el artículo 49 de la carta magna en concordancia que escuchado al Ministerio Público invoco en este acto los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a favor de mis defendidas una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la ley Adjetiva Penal, solicito copa de las actas es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL Nº 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Encontrándose llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado CRUZ JOSE LUNAR, es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial N° 14-1942 de fecha 01 de Diciembre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño; Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Acta de entrevista de fecha 01 de Diciembre de 2014, levantada al ciudadano Lozaida Maydekel (Demás datos en reserva del ministerio público); Inspección Técnica N° 3930-12-14 de fecha 01 de Diciembre de 2014 con fijación Fonográfica; Reconocimiento Legal N° 1098-12-14 de fecha 01 de Diciembre de 2014 con fijación fonográfica; Avalúo Real N° 626-12-14 de fecha 01 de Diciembre de 2014. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado CRUZ JOSE LUNAR tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular y preventivamente en una estación policial de este estado. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar al hoy imputado medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014), decisión ésta, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al ciudadano CRUZ JOSE LUNAR, plenamente identificado en autos, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso. Sustentando o fundamento del presente recurso mediante el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido está Alzada, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentra acreditado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos, en primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito, que merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita; en segundo lugar, fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Así mismo, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.”
De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El citado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto
procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
De igual tenor, el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que sí fue valorada por el Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos CRUZ JOSE LUNAR, pues el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; el delito en cuestión, representa cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.-
Ahora bien, con respecto a lo señalado, se observa que el Tribunal A quo, señaló en el PARTICULAR TERCERO, lo siguiente:
“…TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado CRUZ JOSE LUNAR tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular y preventivamente en una estación policial de este estado. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar al hoy imputado medida cautelar sustitutiva de libertad …”
De igual manera, esta Alzada, trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El citado Artículo, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
Igualmente y por si fuera poco, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende también el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano CRUZ JOSE LUNAR, imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente VERONICA GAMBOA AVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria, adscrito a la Defensa Pública del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta actuando como defensora del ciudadano: CRUZ JOSE LUNAR LUNAR, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CRUZ JOSE LUNAR LUNAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente VERONICA GAMBOA AVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria, adscrito a la Defensa Pública del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta actuando como defensora del ciudadano: CRUZ JOSE LUNAR LUNAR, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CRUZ JOSE LUNAR LUNAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. FREMARI ADRÍAN PINO
Asunto N° OP04-R- 2015-000020
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