REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000046
CASO : OP04-R-2015-000019
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE y CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Hurto Calificado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE y CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 2 y 3, del Código Penal; le decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE y CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación de fecha 03 de marzo de 2015, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta al folio 23.
En fecha 04 de marzo de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 24), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
Cursa al folio 25, auto de fecha 05 de marzo de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-000019, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE y CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, lo siguiente:
‘…Yo, CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13, 541,702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA Y ROBERTH JOSE GONZALEZ CARIPE, imputado en el asunto Nº PM:058-2014, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Organica de la Defensa Publica, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 3-12-14 emanada del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mí Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 3-12-2014.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva Penal y en atención al articulo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron (sic) de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante el proceso ha sido pacifico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las victimas y de los testigos.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad de los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…’
DEL FALLO RECURRIDO
Una vez llevada a efecto la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, el tribunal a quo dicta la respectiva resolución judicial, la cual determinó lo siguiente:
‘…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 numerales 2° y 3° del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por los hoy imputados, éstos allanaron el tipo penal invocado por el Ministerio Público.
Es así como al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453 numerales 2° y 3° del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que éste, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario a fin de sacar provecho de éste, ingresó de noche a una casa, valiéndose para ello de una calamidad ocurrida en la misma y en horas de la noche, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA y ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, encontrándose en consecuencia acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 02-12-2014 suscrita por el funcionario Eduardo Marin, Acta de Entrevista Nº 3939-12-14 de fecha 02-12-14 rendida por el ciudadano Mounir Amer, Acta de Entrevista Nº 3939-12-14 de fecha 02-12-14 rendida por la ciudadana Manssuor Nasrallh, Evaluó Real Nº 627-12-14 de fecha 02-12-14, Reconocimiento Legal Nº 1102-12-14 de fecha 01-12-2014 con fijación Fotográfica, Inspección Técnica Nº 986-12-14 de fecha 02-12-14 con Fijación Fotográfica.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrarán sometidos los ciudadanos CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA y ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos de marras en la audiencia efectuada es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 numerales 2° y 3° del Código Penal, siendo la pena a imponer igual de 10 años en su límite máximo, considerando quien suscribe que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la conducta predelictual de los hoy imputados, lo cual consta al folio trece (13) de las actas que conforman el presente proceso, registros policiales todos presuntamente cometidos contra la propiedad, en consecuencia se acuerda dictar en contra de los ciudadanos CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA y ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y numerales 2° y 5° del artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, a lo cual no se ha opuesto la defensa de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453, numerales 2° y 3° del Código Penal, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA y ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los imputados CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA y ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y numerales 2° y 5° del artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la VÍA ORDINARIA. ASI SE DECIDE…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista en las actas que preceden, y sobre la base de la precalificación referida por la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la persona del abogado ROBERT MENDOZA, de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 2 y 3, del Código Penal; esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por el delito supra referido, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrito; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’
De modo que, el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 2 y 3, del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad igual a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.
Por otra parte, esta Sala verifica que del estudio de las actas procesales, los ciudadanos ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE y CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, fueron detenidos y de seguidas presentados ante el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles a los mismos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad de los encartados, del delito precalificado, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de la privativa de libertad; a saber:
‘…SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA y ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, encontrándose en consecuencia acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 02-12-2014 suscrita por el funcionario Eduardo Marin, Acta de Entrevista Nº 3939-12-14 de fecha 02-12-14 rendida por el ciudadano Mounir Amer, Acta de Entrevista Nº 3939-12-14 de fecha 02-12-14 rendida por la ciudadana Manssuor Nasrallh, Evaluó Real Nº 627-12-14 de fecha 02-12-14, Reconocimiento Legal Nº 1102-12-14 de fecha 01-12-2014 con fijación Fotográfica, Inspección Técnica Nº 986-12-14 de fecha 02-12-14 con Fijación Fotográfica.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrarán sometidos los ciudadanos CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA y ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos de marras en la audiencia efectuada es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 numerales 2° y 3° del Código Penal, siendo la pena a imponer igual de 10 años en su límite máximo, considerando quien suscribe que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la conducta predelictual de los hoy imputados, lo cual consta al folio trece (13) de las actas que conforman el presente proceso, registros policiales todos presuntamente cometidos contra la propiedad, en consecuencia se acuerda dictar en contra de los ciudadanos CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA y ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y numerales 2° y 5° del artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, a lo cual no se ha opuesto la defensa de autos. ASI SE DECLARA…’
En fin, observa esta Superioridad el acatamiento de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oídos a los justiciables, al Ministerio Público, y a la defensa pública.
De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional de los imputados debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:
‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)
Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:
‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’
De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de estar sub iudice legitima la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.
Con fuerza en las anteriores disquisiciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 2 y 3, del Código Penal; le decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE y CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE y CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE y CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 2 y 3, del Código Penal; le decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE y CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE
FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA
Asunto OP04-R-2015-000019