REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, Cinco (05) de Marzo del Dos Mil Quince (2015).-
204° y 156°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA CAROLINA GIROT MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.623, domiciliada en el Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación Sin Poder de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos ciudadanos SANDRA BEATRIZ GIROT MARCANO, YELITZA JOSÉ GIROT MARCANO y PATRICIA DEL VALLE GIROT DE POLO, venezolanas, mayores de edad, solteras y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.539.729, V-11.856.637 y V-12.674.238, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ALICIO BELLORIN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.419.-

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 23/02/2015, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana ANA CAROLINA GIROT MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.623, domiciliada en el Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación Sin Poder de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos ciudadanos SANDRA BEATRIZ GIROT MARCANO, YELITZA JOSÉ GIROT MARCANO y PATRICIA DEL VALLE GIROT DE POLO, venezolanas, mayores de edad, solteras y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.539.729, V-11.856.637 y V-12.674.238, respectivamente, de éste domicilio.-
Narran los solicitantes que en fecha 14/12/2014, falleció en su domicilio AB-INTESTATO nuestro hermano, el ciudadano PEDRO JOSÉ GIROT MARCANO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.220.879 y domiciliado en Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en la copia del Acta de Defunción que acompañan marcada con la letra “A”, la cual cursa en autos al folio cuatro (04) y su vuelto. Asimismo consigan original y copia de acta de defunción de sus padres: 1) NOHEMI TERESA MARCANO DE GIROT, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-3.423.130; falleció en fecha 11 de Febrero de 2000, tal como se evidencia de acta de defunción número 119, tomo I, de los libros de defunciones del Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, correspondiente al año 2000, la cual consignan marcado “B”, la cual cursa en autos al folio cinco (05) y su vuelto. 2) JESÚS MARÍA GIROT ZAPATA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-510.524, falleció en fecha 25 de Junio de 2002, tal como se evidencia de acta de defunción número 551 de los libros de defunciones del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al año 2002, la cual consignan marcado “C”, la cual cursa en autos al folio seis (06) y su vuelto. De igual forma acompañan al presente documento con original y copia de Actas de Nacimiento de ANA CAROLINA GIROT MARCANO, PATRICIA DEL VALLE GIROT DE POLO, SANDRA BEATRIZ GIROT MARCANO y YELITZA JOSÉ GIROT MARCANO, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, respectivamente, las cuales cursan en autos a los folios siete (07) y su vuelto, ocho (08) y nueve (09) y su vuelto, original y copia acta de nacimiento de su causante marcado con la letra “G”, la cual cursa en autos al folio diez (10) y su vuelto, que presentan a efectus videnti, para que luego de previa certificación de autos le fuera devuelta, igualmente consigan marcado con la letra “H”, acta de nacimiento de la ciudadana YELITZA JOSÉ GIROT MARCANO, la cual cursa en autos al folio once (11)..-
Piden al tribunal que se les declaren como Únicos y Universales Herederos de su causante ciudadano PEDRO JOSÉ GIROT MARCANO, de conformidad con el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para tales fines legales, y a objeto de probar su condición solicitan al Tribunal se declaren a los testigos ciudadanos MIGDALIA NOHEMI MOYA DE SANABRIA y EVIN JOSÉ GONZÁLEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.050.570 y V-3.670.394, domiciliados la primera en la Calle Principal de Aricagua, Casa N° 25, Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo en la Calle la Vereda, Sector N° 8, Casa S/N, Sector Mureche, Tacarigua, Municipio Gómez de éste estado.-
En fecha 25/02/2015, (Folio 15) se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 2015-107, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.-



En fecha 02/03/2015 (Folios 16 y 17) comparecieron los testigos, ciudadanos MIGDALIA NOHEMI MOYA DE SANABRIA y EVIN JOSÉ GONZÁLEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.050.570 y V-3.670.394, respectivamente, y rindieron testimonios. En está misma fecha 02/03/2015 compareció la ciudadana ANA CAROLINA GIROT MARCANO, con la debida asistencia jurídica del abogado en ejercicio ALICIO BELLORIN, y estampó diligencia poniendo a disposición del Tribunal los medios necesarios para la obtención de tres (03) juegos debidamente certificadas (Folio 19).-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, Ciudadanos: MIGDALIA NOHEMI MOYA DE SANABRIA y EVIN JOSÉ GONZÁLEZ ALFONZO, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en declarar, Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA CAROLINA, SANDRA BEATRIZ, YELITZA JOSÉ GIROT MARCANO y PATRICIA DEL VALLE GIROT DE POLO, desde hace varios años; Que igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a quien en vida fuera hermano de los ciudadanos mencionados anteriormente y ahora causante ciudadano PEDRO JOSÉ GIROT MARCANO por varios años; Que saben y les consta que el causante ciudadano PEDRO JOSÉ GIROT MARCANO, era hijo de los ciudadanos NOHEMI TERESA MARCANO DE GIROT y JESÚS MARÍA GIROT ZAPATA, ambos difuntos; Igualmente saben y les consta que el causante antes mencionado falleció en fecha catorce (14) de Diciembre de 2014; Asimismo saben y les consta que el causante antes mencionado no tuvo descendientes, por cual no dejó más personas llamadas a heredar.-
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, los cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano PEDRO JOSÉ GIROT MARCANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.220.879, a los ciudadanos ANA CAROLINA GIROT MARCANO, SANDRA BEATRIZ GIROT MARCANO, YELITZA JOSÉ GIROT MARCANO y PATRICIA DEL VALLE GIROT DE POLO, venezolanas, mayores de edad, solteras y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.539.623, V- V-11.539.729, V-11.856.637 y V-12.674.238, domiciliadas en el Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de hermanos del mencionado finado.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas, de la presente solicitud de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.

Sol.2015-107

En esta misma fecha (05/03/2015), siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró el anterior Decreto, se dejó copia certificada como está ordenado, y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR