TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUISA YSABEL ROJAS ZERPA Y TAREK EL NESSER SABRA, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-16.253.353 y Nº V-13.541.959, respectivamente, de este domicilio; asistidos por las abogadas en ejercicio Francis Marcano Cova y Yaleidis del Carmen Marcano Cova, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 255.512 y 234.644, respectivamente.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha veintiuno (21) de Junio de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan marcada “A” la cual cursa en autos. Asimismo, alegaron que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de la población de el salado; Edificio San Francisco, Piso N° 02, Apto. N° 02, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que transcurrido aproximadamente un año desde que contrajeron matrimonio civil, comenzaron a surgir entre ellos serios, graves y constantes inconvenientes y problemas, que a la larga conllevaron a que en fecha 21 de marzo de 2009, se produjera efectivamente una lamentable, inevitable y definitiva ruptura de la unión matrimonial que hasta esa fecha los había unido, la cual de manera continua y prolongada se ha mantenido hasta ahora por mas de seis años, y sin que exista la mas mínima posibilidad de reconciliación entre ellos, motivo por el cual han decidido de común, mutuo y amistoso acuerdo iniciar el siguiente proceso de divorcio a los fines de obtener de este tribunal con fundamento en lo preceptuado en el Articulo 185-A del Código Civil, un pronunciamiento formal sobre su separación de hecho prolongada por mas de seis años ininterrumpidos, el cual disuelva y ponga fin al vínculo matrimonial que aun los une.-

Recibida por distribución el día 05-03-2015, (Folio 06 su vuelto).
Por auto de fecha 06-03-2015 (Folios 07 y 08) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación .-
En fecha 10-03-2015, (Folio 9) compareció la ciudadana Luisa Isabel Rojas Zerpa, debidamente asistida por las Abogadas Jenny Marcano y Yoleidis Marcano, y estampó diligencia consignando los medios necesarios al ciudadano alguacil para la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10-03-2015, (Folio 10) el Alguacil estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-03-2015, (Folio 11) se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal.
En fecha 12-03-2015, (Folio 12) el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notificó en esa misma fecha 12-03-2015. Agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 24-03-2015, (Folio 14) comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. DALIA CARRILLO PRATO, y estampó diligencia emitiendo opinión favorable para la continuidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos LUISA YSABEL ROJAS ZERPA Y TAREK EL NESSER SABRA, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-16.253.353 y Nº V-13.541.959, respectivamente, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUISA YSABEL ROJAS ZERPA Y TAREK EL NESSER SABRA, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-16.253.353 y Nº V-13.541.959, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha veintiuno (21) de Junio de 2008, por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 103, folio 264 y su vuelto del libro de matrimonio correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.


En esta misma fecha (31-03-2015), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2015-069.-