REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Pampatar, veinticuatro (24) de marzo de 2015
204° y 155°
ACTA DE JUICIO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana KARIN SCHWUCHOW, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, identificado con el Numero de Pasaporte Nº CS68HRJNV.----------
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V- 13.192.382, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.446, de este domicilio.--------------------------------------------
Parte demandada: Ciudadana, ARACELIS CARIPE ZERPA, venezolana, mayor de edad, identificada la cedula de identidad Nro. V- 11.445.412, de este domicilio.-
Defensor judicial de la parte demandada: Ciudadano RAIMUNDO AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.445.412, debidamente inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.172, de este domicilio.---------------------------------------------------------------------------------------
Motivo: Desalojo por Falta de Pago.-----------------------------------------------------------
En el día de hoy 24 de marzo de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo establecido en 114 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, a la cual deben comparecer las partes o sus apoderados o apoderadas judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, el Tribunal da inicio a la dicha audiencia: --------------
Siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) del día de hoy Veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio en la causa judicial signada con el Nro. 2014-2412, por de Desalojo por falta de pago, fie interpuesta por la ciudadana
KARIN SCHWUCHOW, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, identificada con el número de Pasaporte Nº CS68HRJNV, representada judicialmente por su apoderado judicial el abogado ISRAEL FERENANDO ESCOBAR MILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446, en contra de la ciudadana ARACELIS CARIPE ZERPA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 11.445.412, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadano Alguacil compareciendo el abogado ciudadano ISRAEL FERENANDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.192.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora Se deja constancia de que no compareció en este acto la parte demandada, la ciudadana ARACELIS CARIPE ZERPA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 11.445.412, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-------------------------------
Seguidamente, el tribunal le concede la palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos para que exponga oralmente sus alegatos contenidos en su demanda, el cual expresó: *Ratifico en todo su contenido y en cada una de sus partes la presente demanda de Desalojo por falta de pago fundamentada en el numeral 1° del Articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en contra de la ciudadana ARACELIS CARIPE ZERPA, que tiene por objeto un (1) Inmueble dado en Arrendamiento distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el Conjunto Residencial Sol del Caribe de la cuidad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto la Arrendataria se encuentra totalmente insolvente y dejó de cancelar desde el mes de julio del año 2011 hasta el mes de marzo de 2014, en consecuencia al llenar dicha demanda los extremos de ley y siendo la demandante la legítima propietaria quien dio el inmueble en arrendamiento a través del ciudadano Julio Luna, antiguo autorizado de la misma, tiene cualidad para instaurarla. En cuanto a las pruebas que en esta oportunidad me corresponde evacuar señalo que: 1).-Reproduzco y descargo las documentales, consistentes de contratos de arrendamientos que corren insertos a los folios del Nº (7 al 9). 2).-Reproduzco y descargo las Documentales consistente de Certificación de canon de Arrendamiento que corre inserto al los folios Nº (10 al 20) con la cual pretendo demostrar que la arrendataria nunca a consignado cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento. 3).-Reproduzco y descargo la resolución Administrativa que corre inserta a los folios Nº (25 al 57), con la cual pretendo demostrar que la parte demandad contó en todo momento con su debida asistencia jurídica. 4).- Reproduzco y descargo la constancia de Registro SAVIL-SIRCAV que corre inserto al folio Nº (21), con dicha documental
pretendo demostrar que la demandada jamás consigno pago de canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda. 5).-Reproduzco y descargo las documentales consistente de documento de propiedad que corre inserto a los folios Nº (124 al 128 y del folios 129 al 147), con lo cual pretendo demostrar la cualidad de legítima propietaria de mí representada.- 6).- Reproduzco y descargo las documentales en base a Principio de la comunidad de la Prueba consignada como anexo al escrito de contestación a la demanda que corre inserto del filio Nº (110 al 116.), con la cual pretendo demostrar que la parte demandada tenia pleno conocimiento de la cualidad de mi representada en su carácter de legitima propietaria y parte arrendadora así como de esta representación judicial, lo cual en dichas documentales lo manifiesta claramente. Finalmente pido al Tribunal que declare la confesión de la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, dada su incomparecencia en esta audiencia de juicio, lo cual permite a este Tribunal dictar en este acto el correspondiente fallo. Es todo.----------------------------------------------------------------------
Concluida la exposición de la parte actora en la audiencia de juicio y dada la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal procede a dictar la sentencia respectiva reduciéndola a escrito, dejando expresa constancia que durante el procedimiento, la parte demandada ciudadana ARACELIS CARIPE ZERPA compareció a la audiencia de conciliación y en su oportunidad dio contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas que al ser subsanadas oportunamente por la parte demandante y no estar sometidas a objeción por quien la promovió, dicha cuestión previa quedó subsanada sin necesidad de dictamen del Tribunal, verificándose de autos que no promovió pruebas la demandada en la oportunidad correspondiente, actuación procesal ésta que sí cumplió la parte accionante, lo cual conlleva al análisis y valoración de las pruebas promovidas y ratificadas en esta audiencia de juicio, comprobándose que ninguna de estas probanzas son de aquellas que ameritan ser evacuadas en la audiencia de juicio, como expertos, testigos y otras, es decir, se trata de pruebas documentales, unas que se acompañaron a la demanda y otras en la ocasión del ofrecimiento de las pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------------------
De las pruebas: ----------------------------------------------------------------------------------------
• Documento privado (f. 7 al 9) contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ARACELIS CARIPE ZERPA y JULIO LUNA que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el Conjunto Residencial Sol del Caribe de la cuidad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Bolivariano Nueva Esparta,
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• cuya duración es de un (1) año contado a partir del 06-09-2007, con un canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), equivalentes en la actualidad a TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 370,00), pagaderos los cinco (59 primeros días de cada mes. Este contrato es privado y no fue impugnado por la parte accionada, de ahí que se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ARACELIS CARIPE ZERPA y las obligaciones contractuales que de él se derivas. Así se declara.---------------------------------------------------------
• Certificación (f. 1019) de cánones de arrendamientos expedida por el extinto Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02-04-2014, en la cual deja constar que no existe ninguna consignación arrendaticia cuyo beneficiario sea la ciudadana KARIN SCHWUCHOW, propietaria del inmueble arrendado por ARACELIS CARIPE ZERPA ni de ninguna otra persona. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.----------------------------------------------
• Constancia (f.21) emitida en fecha 02-04-2014 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA mediante la cual acredita que ante dicho organismo no cursa ningún tipo de requerimiento efectuado por la ciudadana ARACELIS CARIPE ZERPA. Este documento al ser emitido por un Ente Administrativo se valora de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.-----------------------------
• Actuaciones Administrativas y Resolución de fecha 03-12-2013 (f.54 al 57) emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA en el expediente Nro. S-355-12 mediante la cual dicho Organismo, en virtud de la infructuosidad de las audiencias conciliatorias de fecha 20-06-2012, 04-07-2012, 30-03-2013, 15-11-2013 y 28-11-2013, HABILITA la vía judicial para que las ciudadanas KARIN SCHWUCHOW y ARACELIS CARIPE ZARPA, diriman su conflicto ante los órganos jurisdiccionales competentes y declara procedente la petición de la desocupación realizada por la arrendadora con fundamento en el artículo 9 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy
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• especialmente el agotamiento del procedimiento administrativo previo que señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.. Así se declara.------------------------
• Documento (f. 124 al 128), protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 02-04-1993, bajo el N° 7, folios 7, protocolo primero, segundo trimestre de 1993. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, de ahí que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente que la ciudadana KARIN SCHWUCHOW es la propietaria del inmueble arrendado a la ciudadana ARACELIS CARIPE ZARPA. Así se declara.--------------------
• Documento de condominio (f.129 al 147) del Conjunto Residencial Sol de Caribe protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 08-08-1997, bajo el N° 46, folios 225 al 245, protocolo primero, tomo 13, tercer trimestre de 1997. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, de ahí que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente que la ciudadana KARIN SCHWUCHOW es la propietaria del inmueble arrendado distinguido con las siglas Nº 1-B. Así se declara.------------------------------------
Oídos los alegatos de la parte actora en el presente juicio de Desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, y dada la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, el Tribunal de conformidad con el Articulo 117 de la Ley para la Regularización de Control de Arrendamientos de Vivienda en su segunda aparte, donde establece:”(…) Si fuera el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá con confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. La accionante fundamenta su pretensión en los artículos 91 ordinal 1°, 92, 94,95, 96, 42 todos de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y en el artículo 1.579 del Código Civil, demandando a la ciudadana ARACELIS CARIPE ZERPA por Desalojo alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento mensuales desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de marzo de 2014, para un total de treinta y tres (33) meses de cánones de arrendamiento insolventes según se verifica de la certificación emitida por el extinto Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial por lo cual pide además la entrega del inmueble arrendado. -----------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 117 de la Ley para la Regularización de Control de Arrendamientos de Vivienda en su segunda aparte, donde establece:”(…) Si fuera el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá con confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.--------------------------------------------------
. Este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el Tribunal verifica que la parte actora en su libelo demanda a la ciudadana ARACELIS CARIPE ZERPA, en su condición de arrendataria por la falta de pago por los cánones de arrendamientos contados a partir de mes de julio de 2011 hasta el mes de marzo de año 2014, adeudando un total de treinta y tres (33) pensiones de arrendamiento lo cual permite al arrendador accionar el desalojo con fundamento el articulo 91 numeral 1 de la Ley de Regularización de Control de los Arrendamientos de Vivienda, y dado que, la parte demandada NO COMPARECIÓ a la audiencia de juicio lo procedente es la declaratoria con lugar de la acción de desalojo instaurada fundamentada en la falta de pago en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al comprobarse que la pretensión de la actora no es contraria al orden público o, a las buenas costumbres, antes bien amparada por la legislación especial concretamente en la mencionada Ley de Regularización de Control de los Arrendamientos de Vivienda; en segundo lugar si bien, la parte demandada en su oportunidad procesal contestó la demanda no compareció a la audiencia de juicio, lo cual permite la declaratoria de la confesión de los hechos planteados por la parte actora en su escrito de demanda contemplado así, en el citado artículo 117 y por último, que no promueva pruebas, actividad procesal ésta que omitió la demandada. En conclusión al comprobar este Tribunal que los requisitos de procedencia de la confesión están cumplidos, muy especialmente la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la demandada, se declara confesa y por consiguiente, con lugar la demanda de desalojo instaurada Así se decide.--------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO que por falta de pago instauró la ciudadana KARIN SCHWUCHOW, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, identificada con el numero de pasaporte. CS68HRJNV, en contra la ciudadana ARACELIS CAIPE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.445.412, ya identificadas.-----------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada ARACELIS CAIPE ZERPA a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana KARIN SCHWUCHOW, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, libre de bienes y personas, el cual está constituido por una vivienda distinguida con el Número 1-B, con un área aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (93 mts²), alinderada así: Norte. Con vivienda 4-A, del Conjunto,: en treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20).; Sur Con vivienda 1-A, del Conjunto,: en treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20), Este: con terrenos que son o fueron de Bonifacia García, vía pública de por medio diez metros de ancho, en diecinueve metros (19 m), y Oeste: con vivienda 2-A y C-A del Conjunto en diecinueve metros (19 m), ubicada en el Conjunto Residencial “SOL DEL CARIBE”, situado en el Sector Campeare de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano Nueva Esparta.---------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda se deja constancia de la imposibilidad de reproducir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de equipos para ello. -------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 117 eiusdem, se dicta la presente sentencia, la cual es agregada a los autos.-------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.----------------------------------------------
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO.-
El apoderado Judicial de la parte actora
La Secretaria,
Exp. Nro. 2014-2412
Definitiva Nro.
Nota: En fecha 25-03-2015, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva, dictada en fecha 24-03-2015, bajo el Nro. 2015-1718, siendo las 02:10 p.m. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
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