REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR
204º Y 155º

Visto el escrito de contestación a la demanda constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos presentados, en fecha Trece (13) de Marzo de 2015, por la abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad N° V-8.395.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY C.A; mediante el cual hace uso del contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y propone Reconvención de la parte demandante, Sociedad Mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, y formula su pretensión en los siguientes términos:------------------------------------

“…Por todo lo antes expuesto, soportando con suficiente medios probatorios, podemos determinar que si bien es cierto el termino contractual se venció, también es cierto que ni la fecha de la presentación y admisión de la demanda de autos, ni para la presente fecha se encuentra cumplida el plazo previsto por el legislador para dar cumplimiento a la prorroga legal en esta relación arrendaticia, que a bien es un derecho de mi representada a gozar de una obligación de la Actora Reconvenida a concederla, es por ello que RECONVENGO, (…) a la Empresa Mercantil “FX & CRISAFULLI, C.A, … para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: A.- Al cumplimiento y goce de la prorroga legal, derivada de la Relación Contractual de Arrendamiento, vigente desde el día 15 de Abril del año 2.008 al día 15 de junio del año 2014; B.- A la condena y pago de costos y costas del presente procedimiento; C.- Me reservo la acción legal de daños y perjuicios civiles y morales. Fundamento la presente Reconvención en los artículos 1133, 1.160, 1.579, y 1585 del Código Civil Venezolano y muy especialmente en los artículos 3, 10 y 26 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (…). Estimo la presente Reconvención, de conformidad en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) equivalente a 1.666,66 Unidades Tributarias. ----------------



El artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, establece:----------------

“EN LOS CASOS DE RECONVENCIÓN, EL TRIBUNAL SE ABSTENDRA DE FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, HASTA QUE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN PUEDAN CONTINUAL EN UN SOLO PROCEDIMIENTO CONFORME AL ARTICULO 369. (…)”------------------------------




El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:----------------


“PODRÁ EL DEMANDADO INTENTAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, ESPRESANDO CON TODA CLARIDAD Y PRECISIÓN EL OBJETO Y SU FUNDAMENTOS. SI VERSARE SOBRE OBJETO DISTINTO AL DEL JUICIO PRINCIPAL, LO DERMINARA COMO SE INDICA EL ARTICULO 340. “-----------------


El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, establece:--------------------

“ADMITIDA LA RECONVENCIÓN, EL DEMANDANTE LA CONTESTARA EN EL QUINTO DÍA SIGUIENTE, EN CUALGUIER HORA DE LAS FIJADAS EN LA TABLILLAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 192, SIN LA NECESIDAD DE LA PRESENCIA DEL RECONVENIENTE, SUSPENDIENDOSE ENTRE TANTO EL PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LA DEMANDA. “-----------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, para decidir éste Juzgador observa:------------------------------------

La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en:----------------------------------------------------------------------------------------------------------

“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.------------------------------------------

En esta definición se destaca: --------------------------------------------------------

a) La reconvención es una pretensión independiente.------------------------------

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a reconocer o admitir, para rechazar y anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.-----------------------------------------------

Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. ------------------

b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.------------------------------------------------------------

c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”--------------------------------------

Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente:-----------------------------------------------------------------------

“En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.-

De lo expresado, aprecia este sentenciador que en el caso de autos dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnico jurídicos que definen la Reconvención, pues resulta, ya que expresa con precisión la acción de la reconvención, y expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención, lo que se apoya en la Jurisprudencia y la Doctrina antes transcrita. -

En efecto, si bien es cierto que la doctrina ha establecido que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen en el libelo de la demanda; no es menos cierto que si se deben expresar con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, se le determinará como indica el precitado artículo 340 ejusdem.--------------------

En el caso de autos, el demandado Reconviniente expresa con precisión el objeto de la reconvención, como también expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención, y los medios probatorios como argumentos de su reconvención, de manera que estamos en presencia de una contrapretensión independiente.------------------------------------------------------------------------------------------

Siendo así, es criterio de este Tribunal que la Reconvención propuesta si debe prosperar. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar LA RECONVENCIÓN formulada por el apoderado judicial abogado Otto julian Arismendi, plenamente identificado en autos, de la Empresa Mercantil Galery Fantasy C.A, demandada-reconviniente, contra la Demandante-recovenida, Sociedad Mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, todos supra identificados, por estar ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Ciudad de Pampatar, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,

NOTA: En la misma fecha de hoy, 30/03/2015, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nro.2015-1723.Conste.-------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria,


Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
















Expediente N° 2015-2526.-