REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: JESUS JOSE RODRIGUEZ GUEVARA y YESENIA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-13.541.521 y V-14.686.076, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KENIA VEZGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.652, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.486.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 66-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos JESUS JOSE RODRIGUEZ GUEVARA y YESENIA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, asistidos por la abogado KENIA VEZGA, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 27 de abril de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Vicente Fuentes, del Estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, anotada bajo el Nº 02, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Santana de la Población Guinima, Parroquia Vicente Fuentes, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron ininterrumpidamente; sin embargo debido a que no era posible continuar con su vida en común, decidieron de mutuo acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, hasta que en el mes de marzo de 2004, se separaron de hecho, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal, sin que hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: ELVIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.090.851 y que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 13 de febrero de 2015, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en materia de Familia del Ministerio Público.
En esa misma fecha compareció por ante este tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES D, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Acta de Matrimonio Original N° 02, de fecha 27 de abril de 1996, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS JOSE RODRIGUEZ GUEVARA y YESENIA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Vicente Fuentes, del Estado Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, YESENIA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ y ELVIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS JOSE RODRIGUEZ GUEVARA y YESENIA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.541.521 y V-14.686.076, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 27 de abril de 1996 por ante la Prefectura de la Parroquia Vicente Fuentes, del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 2.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JOANA BARON

NOTA: En esta misma fecha (17-03-2015), siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JOANA BARON
MD/TV/gpr.
Exp. Nº 66/15.