REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: IVON DEL VALLE DIEGUEZ DE MARIN y EFREN JOSÉ MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.145.498 y V.-5.478.162, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.973
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 64-15.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 09 de Febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos IVON DEL VALLE DIEGUEZ DE MARIN y EFREN JOSE MARIN, asistidos por el abogado JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, todos plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 30 de Octubre de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 159. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Villa Juana, Manzana 1, Vereda 4, Casa Nro 1-78, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, manifiestan que no procrearon hijos dentro de esa unión matrimonial.
Manifestaron los solicitantes que los primeros diez (10) años de matrimonio fueron de paz, armonía y respeto mutuo, pero luego con el tiempo su unión matrimonial se puntualizó dentro de un ambiente no muy armónico, ni comprensivo, tratando de sobrellevar la paz familiar en esos últimos años, con consecutivas discordias pasables dentro de un ámbito conciliatorio. Sin embargo, a mediados del año 2.007, se prolongaron una serie de desavenencias afectando definitivamente la convivencia como pareja, al punto de imposibilitar la vida en común. Motivado a esa situación decidieron separarse de hecho a partir del mes de Marzo del año 2.008, sin que hasta la presente fecha haya habido entre ellos una reconciliación alguna, razón por la cual decidieron solicitar el divorcio.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se le dio entrada y se ordeno formar expediente.
En fecha 13 de Febrero de 2015, el Tribunal admite la solicitud y ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Febrero de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas de la compulsa y el traslado.
En fecha 24 de Febrero de 2015, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCIS FRONTANDO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencia de la oficina de la Fiscalía con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 25 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO LUIS LINARES, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.254, en su carácter de Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emite opinión favorable en la continuidad de la causa.
Como fundamento de su pretensión, consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 159 de fecha 30 de Octubre de 1.992, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
También consignaron copias simples de las cédulas de identidad. Igualmente, se observa de la lectura de la solicitud presentada por las partes,
que manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, ni procrearon hijos.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal Interino Auxiliar del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IVON DEL VALLE DIEGUEZ DE MARIN y EFREN JOSÉ MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.145.498 y V.-5.478.162, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de Octubre de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Garcia, del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 159.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada,
firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOANA BARON
NOTA: En esta misma fecha (16-03-2015 ), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOANA BARON
MD/JB/ttp.-
Exp. Nº 64-15
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