REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: ANGEL LUIS MARCANO VELASQUEZ y MILEIDA DEL VALLE MORENO DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-8.228.655 y V-9.428.497, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JEFFERSON DAVID RAMIREZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.975.938, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.140.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 56-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual los ciudadanos ANGEL LUIS MARCANO VELASQUEZ y MILEIDA DEL VALLE MORENO DE MARCANO, asistidos por el abogado JEFFERSON DAVID RAMIREZ VALERA, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 26 de diciembre de 1992, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Tubores del Estado de Nueva Esparta, correspondiente al año 1992, anotada bajo el Nº 74, folios 88 su vuelto y 89, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Población de Laguna de Raya frente a la pista los Pericos, Casa 137, Municipio Tubores, Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el veintiséis (26) de diciembre de 2002 fijando cada uno residencias separadas, lo que significa que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común, no habiendo hasta la fecha reconciliación amorosa alguna.
Asimismo manifestaron que no procrearon hijos durante su unión matrimonial y que no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna, por lo que no hay bienes que liquidar.
Por lo antes expuesto y de mutuo acuerdo decidieron ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
En fecha 23 de enero de 2015 se le dio entrada y se ordenó formar expediente.
En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 24 de febrero de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2015 compareció por ante este tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES D, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en condición de Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 74, de fecha 26 de diciembre de 1992, expedida por el Registro Civil Municipal de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGEL LUIS MARCANO VELASQUEZ y MILEIDA DEL VALLE MORENO DE MARCANO contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo se consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL LUIS MARCANO VELASQUEZ y MILEIDA DEL VALLE MORENO DE MARCANO.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL LUIS MARCANO VELASQUEZ y MILEIDA DEL VALLE MORENO DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.228.655 y V-9.428.497, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Laguna de Raya, Calle Ramona Vásquez, Casa 97, Municipio Tubores; y la segunda en el Sector Laguna de Raya, frente a la Pista los Pericos, Casa 156, ambos en el Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 26 de diciembre de 1992 ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria Accidental del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 74.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JOANA BARON

NOTA: En esta misma fecha (16-03-2015), siendo las 10:18 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JOANA BARON
MD/TV/gpr.
Exp. Nº 56/15.