REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
EXPEDIENTE Nº: 2015-2526.-
DEMANDANTE: FX & CRISAFULLI C.A.
DEMANDADA: GALERY FANTASY C.A.
SENTENCIA SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.---------------------------------------------
Visto el escrito de fecha 13-03-2015 (f. 69 al 72) presentado por el abogado OTTO ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 05, tomo 12-A, y el escrito de fecha 23-03-2015 (f.173 al 175), presentado por el abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.088, en su condición de representante legal de la parte actora la empresa FX & CRISAFULLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, de los cuales se desprende, en el primero, la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del segundo, el rechazo a la cuestión previa promovida, este Tribunal con el fin de que prosiga el procedimiento, hace las siguientes señalamientos: ----------------------------
*Se inicia ante este Tribunal demanda de Desalojo instaurada por la empresa FX & CRISAFULLI C.A., en contra de la compañía anónima GALERY FANTASY C.A.-
*La demanda fue presentada en fecha 15-01-2015 y admitida en fecha 19-01-2015
(f.49 y 50), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA BEJARANO MORALES y/o RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ordenándose su citación para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.---------------------------------------------
*Por diligencia de fecha 30-01-2015 (f. 55), la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación sin firmar (f.56), dado que la representante legal de la demandada se negó, razón por la cual se dispuso por auto del 05-02-2015 (f.58), que la secretaria del Tribunal comunicara a la citada la declaración del Alguacil, lo cual se efectuó por boleta de notificación (f.59) en fecha 06-02-2015 (f.60).------------------------------------------------------------------------------------------------------
*Por auto del 06-02-2015 (f.62 y 63) este Tribunal ordena emitir nueva boleta de notificación a la citada por cuanto la anterior no señala el término para que ésta dé contestación a la demanda. El 09-02-2015 (f.65) se emitió la nueva boleta y la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a su entrega en fecha 10-02-2015 (f.66 y 67) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 13-03-2015 (f.68) el abogado OTTO ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A,, presenta escrito de (f. 69 al 72) en los términos señalados en el artículo 865, destacándose que opuso cuestiones previas.--------------------------------------------------
Por escrito del 23-03-2015 (f.173 al 175), el abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.088, en su condición de representante legal de la parte actora la empresa FX & CRISAFULLI C.A., rechaza la cuestión previa promovida.--------------------------------------------------------------------------------------
Fundamentos de esta decisión
En sentencia N° 363 del 16-11-2011, la Sala de casación Civil en el expediente Nro. 2001-000132 (Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A), estableció: --------------
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones (…). De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…). Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” ----------------------------------------------------------------
El procedimiento anterior fue diseñado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República para los casos de que exista objeción por parte del demandado a la subsanación voluntaria efectuada por el demandante en los procedimientos ordinarios, de modo, que si se originan situaciones procesales como las precedentemente narradas las actuaciones del Tribunal deben ceñirse a este criterio jurisprudencial.--------------------------------------------------------------------------
La acción de desalojo instaurada debe sustanciarse por los cauces del procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose, que existe entre ambos procedimientos (oral y ordinario), diferencias profundas así como marcadas similitudes, y una de ellas, es el trámite de las cuestiones previas sólo que en el procedimiento oral a falta de subsanación voluntaria, la articulación probatoria de ocho días se abre sólo si alguna de las partes lo requiere y la cuestión se funda en hechos en los que existe evidente desacuerdo entre los litigantes.--------------------------------------------------------
Si bien es cierto que en el caso de autos es inexistente la impugnación -lo que determina el pronunciamiento del juez- quien decide, estima que dada la potestad concedida al demandado de interponer en su contestación todas las defensas previas y de fondo que considere convenientes y siendo, que en el caso de autos, también existe una pretensión reconvencional, era necesario este pronunciamiento en cual se declare si está subsanada o no la cuestión previa para que posteriormente el Tribunal, emita su pronunciamiento relativo a la admisión o no de la reconvención y posteriormente fije oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, en la cual se determinará los límites de la controversia.--------
Por consiguiente, con el propósito de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes litigantes, derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 26 constitucional, este Tribunal en consonancia con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que señala que la audiencia preliminar debe fijarse subsanadas o decididas las cuestiones previas y acorde con lo dispuesto en el artículo 869 eiusdem, que contempla que la audiencia preliminar no debe fijarse hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento, considera pertinente este pronunciamiento relativo a la subsanación o no de la cuestión previa opuesta para certeza de los subsiguientes actos procesales y emitido el mismo, procederá por auto separado a pronunciarse acerca de la admisión o no de la reconvención propuesta. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.----------------------------------------------------------------------
Señala el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado planteare en su contestaciones cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente. (…) 2° Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el
plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”.---------------------------------
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…).------------------------------------------------------------------------------
6°.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.------------------------------------------------------------------------------------
Alegatos de la demandada.-----------------------------------------------------------------------
El representante legal de la demandada expresó: “…De conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78…LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO INTEGRA ACCIONES LEGALES QUE SON CONTRARIAS ENTRE SI. LA DEMANDA SE DESPRENDE (SIC) QUE SE FUNDAMENTA EN LA ACCION LEGAL DE DESAOLOJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO DE REGULACION Inmobiliaria para el Uso Comercial, empero, igualmente la fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual prevé las acciones de Cumplimiento y resolución de contrato, por lo que resultaría un contrasentido que en un mismo libelo se enlacen las acciones legales de desalojo, cumplimiento y resolución. Con tal aptitud por parte de la parte actora además de convertir este procedimiento en una ensalada jurídica pondría a mi representada en adivinar cuál es la verdadera atención de la actora en su interés en desalojar el inmueble, en su interés en el cumplimiento del contrato o en su interés en la Resolución del contrato, toda vez que, cada una lleva un final distinto…”.-------------
Alegatos de la actora.-------------------------------------------------------------------------------
El representante legal de la demandante, expresó: “…A los fines de expresar mi rechazo debo manifestar: PRIMERO: La única acción intentada es la que se expresa en el PETITORIO, es decir, la pretensión de DESALOJO del inmueble. La parte demandada confunde la motivación de la demanda (que puede, como en el presente caso citar varios artículos que regulan las generales de Ley para los contratos y las especificas de la especie judicializada) con la pretensión deducida. Lo que la ley prohíbe en su artículo 78 del texto Adjetivo es la acumulación de pretensiones, lo cual no se refiere a la parte motiva de la demanda, ni menos a los fundamentos de derecho. En lo relativo a la determinación de la acción, debe tomarse en cuenta la pretensión del actor expresada de manera precisa en el PETITORIO de la demanda, la acción no se deduce de la fundamentación, sino del pedimento que se haga al órgano jurisdiccional…”.--------------------------------------
Revisado lo anterior, se verifica que el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil: consagra la necesidad de decidir las cuestiones previas antes de la fijación de la audiencia oral. En el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora presentó un escrito en el cual formula alegatos, es necesaria la revisión del mismo con el fin de establecer si en dicho escrito existe actividad subsanadora o si por el contrario, como se señaló anteriormente, es necesaria la articulación probatoria para resolver en torno a la cuestión previa promovida por la demanda, todo en virtud de que la demandante a comparecido a rechazar la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
Del libelo de la demanda, se extrae que la actora, expresa: -------------------------------
“(…) ocurrimos, ante usted, para demandar en nombre de nuestra representada como en efecto demandamos a la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., (…), para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------
1).- En el desalojo del inmueble arrendado, teniendo como sustento jurídico el vencimiento del término de vigencia del contrato de arrendamiento y su prórroga legal establecida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 26, la cual venció el 15 de diciembre de 2014 y su fundamentamos en la letra g del artículo 40 del mismo decreto, por no existir acuerdo de renovación entre las partes.--------------------------------------------------------------------------------------------------
2).- En pagar todos los servicios públicos con que cuente el inmueble pendiente por cancelar hasta la total entrega del inmueble.-------------------------------------------
3).- En pagar los costos y costas incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------------
4).- Me reservo el derecho de demandar los daños y perjuicios por la no entrega oportuna del inmueble…”--------------------------------------------------------------------------
Examinado el escrito de demanda se verifica que en el aparte denominado PETITORIO, la parte actora demanda por DESALOJO por vencimiento del término de vigencia del contrato de arrendamiento y su prórroga legal y que en el aparte destinado al derecho en el cual sustenta su acción invoca entre otros, el artículo 1.167 del Código Civil que ciertamente consagra las acciones de ejecución o resolución del contrato y de indemnización de daños y perjuicios.-----------------------
Determinado lo anterior, se observa que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil permiten que el demandante acumule a su libelo las pretensiones que le competan contra el demandado aunque se deriven de diferentes títulos; pero no permite la acumulación de dichas pretensiones cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o que su conocimiento
sea competencia de otro tribunal por razón de la naturaleza del asunto que se discute o que tengan procedimientos incompatibles. En general permite que el demandante acumule en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que el procedimiento sea el mismo, es decir, no sean incompatibles entre sí los procedimientos para el trámite y decisión de los asuntos planteados.-------------------
La acción de desalojo así como las de resolución y ejecución de los contratos se sustancia por el procedimiento oral por mandato expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo leído detenidamente el escrito libelar de la parte actora destaca que el marco jurídico de la acción propuesta señala los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.270, 1.271, 1.273, 1.579 y 1.167 del Código Civil además los artículo 26 y 40 del Decreto-Ley mencionado los cuales transcribió íntegramente.-------------------------------------------------------------------
De lo precedentemente expresado por el actor, es decir, del petitorio y del derecho invocado en la demanda se desprende notoriamente que la acción propuesta es la de DESALOJO con fundamento en el literal “g” del artículo 40 del Decreto-Ley, de allí , que la ley procesal permite la actuación realizada por la demandante y por ende, se desestima la cuestión previa promovida de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-------------------
Por consiguiente, en atención a lo establecido por los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y no encontrando este Tribunal prohibición en la ley procesal referida a la acumulación inepta de pretensiones, se impone, la declaratoria subsanada la cuestión previa promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Dispositiva.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Subsanada la cuestión previa opuesta por el abogado OTTO ARISMENDI, en su condición de apoderado judicial de La empresa GALERY FANTASY C.A., parte demanda en esta causa judicial, ya identificados. En consecuencia, el presente juicio continuará su curso correspondiéndole al Tribunal emitir pronunciamiento en torno al resto de las defensas y excepciones opuestas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 866 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de lo cual, dictará auto separado.----------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en la ciudad de Pampatar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.---------------
El Juez,
José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Exp. N° 2015-2526
Sentencia Interlocutoria Nro. 2015-1722
Nota: en esta misma fecha (25-03-2015) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
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