REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
204° y 155°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: El ciudadano CARLOS MAURICIO SOSA CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.957.525, domiciliado en el Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El abogado NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.817, NO ACREDITÓ.-----------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN ALLEN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 4.588.571, y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada MARILYN CRUZ CARREÑO FERNÁDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.592, y de este domicilio.---------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.-------------------------------------------------------
Expediente Nº 2011-1858.--------------------------------------------------------------------------
II.- RESUMEN DE LO ACONTECIDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo peticionado por la abogada Marilyn Cruz Carreño Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.592, relativo a la cuestión previa promovida, que es la contenida en los ordinales 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este tribunal para conocer la presente causa judicial.--------------
Por auto de fecha 30-03-2011 (f.32 y 33), este Tribunal admitió la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano CARLOS MAURICIO SOSA CARBONELL asistido por el abogado NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.817, ordenándose el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.------------------------------------------------------------------
En fecha 27-03-2011 (f.38) el Alguacil del Tribunal dejó constar que recibió de la parte actora las copias simples para la elaboración de la compulsa y que éste puso a disposición del tribunal el medio de transporte necesario para la práctica de las citaciones. ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-04-2011 mediante Nota Secretarial (f. 39) se deja constancia de que se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia del ciudadano CARMEN ALLEN CARABALLO.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-08-2011 (f.42) el Tribunal dicta auto dando por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial relativas a la citación de la demandada.---------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 19-03-2012 (f.59) el apoderado actor pide la citación por medio de carteles, la cual fue proveída en fecha 22-03-2012 (f.60) emitiéndose en la misma fecha el referido cartel de citación para ser publicado en los diarios El Sol de Margarita y La Hora, los cuales fueron retirados por el apoderado actor (f.62) en fecha 13-04-2012 y consignada su publicación mediante diligencia de fecha 02-05-2012 (f.63 al 66).-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-09-2012 (f.71) este tribunal agrega a los autos la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial relativas a la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la demandada.--------------------------------
En fecha 14-11-2012 (f.80) mediante diligencia, el apoderado actor pide que se libren los edictos respectivos, siendo acordados por este Tribunal por auto del 27-11-2012 (f.81), para ser publicados en los diarios El Sol de Margarita y La Hora durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana.---------------------------------------
Por diligencia del 01-14-2013 (f.84) el apoderado actor consigna las publicaciones ordenadas del edicto, las cuales cursan a los folios 85 al 98 de este expediente.---
Por diligencia del 22-05-2013, el apoderado actor pide la designación del defensor judicial de la demandada, siendo designada por auto del 23-05-2013 (f.102) la abogada MARILYN CRUZ CARREÑO FERANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.592, emitiéndose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación (f.103), siendo consignada por la ciudadana Alguacil del Tribunal en fecha 19-07-2013 (f.104 y 105) debidamente firmada, compareciendo dicha abogada en fecha 26-07-2013 (f.106) a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante el juez.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-09-2013 (f.107 al 109) la defensora judicial designada presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción intentada.--------------------------------------------------
En fecha 28-04-2014 (f.112) el apoderado actor, pidió al Tribunal que emitiera pronunciamiento relativo a la cuestión previa opuesta.--------------------------------------
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó la correspondiente decisión, por lo que pasa hacerlo ahora, en los términos siguientes: ----------------------------------------
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia de la cuestión previa opuesta, se procede a resolverlas bajo las siguientes consideraciones:--------------------------------------------------------------
LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ.-------------------------------------------------------------------
La abogada MARILYN CRUZ CARREÑO FERNANDEZ en su condición de defensora judicial de la demandada ciudadana CARMEN ALLEN CARABALLO en la oportunidad de contestar la demanda, en lugar de contestarla, promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera a la falta de competencia del juez, fundamentada en el artículo 690 eiusdem, expresando: ------------------------------------
“…antes de dar contestación al fondo de la demanda opongo la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil en virtud de tratarse de un juicio referente a Inmuebles y cuya competencia corresponde exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, como lo tiene pautado el artículo 690 eiusdem, así como reiteradas jurisprudencias de los Tribunales Venezolano (…) en base a los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta y declare su incompetencia por la materia, con su respectiva condenatoria en costas. Es Justicia…”.-----------
La parte demandante ciudadano CARLOS MAURICIO SOSA CARBONELL, nada expresó acerca de la oposición de la cuestión previa mencionada, relativa a la incompetencia del Tribunal., ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------
Del análisis del libelo de la demanda se extrae que la acción ejercida es la de prescripción adquisitiva que encuentra sustento en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, y cuyo procedimiento es especial previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de procedimiento Civil, sin embargo la defensora judicial de la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la incompetencia del Tribunal fundamentando su argumento en el mencionado artículo 690, señalando que por ley y jurisprudencia la competencia para esta clase de acciones está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia.-----------------
Expresa el actor en su escrito libelar que “… ocupa un inmueble constituido por un terreno situado en el caserío San Lorenzo, área “B”, que tiene una área total de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (648 mts²) y linda por el Norte: con terrenos que son o fueron de Tomasa Guerra, Por el Sur: con terrenos que son o fueron de Tomasa Guerra Guerra y sus herederos, Por el Este: con terrenos que son o fueron de Catalina Guerra Guerra y por el Oeste: que es su frente, con vía en proyecto; señala que de acuerdo al documento protocolizado en el registro Publico del Municipio Maneiro de este Estado de fecha 30-07-1985, anotado bajo el N° 72, tomo 2, adicional N° 1, protocolo primero, tercer trimestre de 1985, aparece como propietaria del mismo Carmen Allen Caraballo, pero lo cierto es que lo posee en forma continua, pacífica, legítima, publica e ininterrumpidamente con ánimo de dueño desde hace más de veinte años.--------------------------------------------
La acción por prescripción adquisitiva está regulada en los artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que el conocimiento del lugar de situación del inmueble.--------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 690, señalado: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…”.----------------------------------------------------------------------------
Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, estableció: ---------------------------------------------------------
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:----
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).-------------------------------------------------------------------------
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).-------------------------------------------------------------------------
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.-----
La naturaleza del asunto es la que determina la competencia del Tribunal según el artículo 28 de la ley adjetiva civil, observándose que en este asunto la discusión versa sobre la propiedad de un bien inmueble que pretende adquirir por prescripción la parte demandante dado que en su decir, lo posee desde hace más de veinte años, la cuantía del asunto fue estimada en la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs,. 95.000,00), es decir, en una cantidad superior a la que tiene atribuida este Tribunal pero que por efectos de la Resolución 2009-0006, ya mencionada, tiene competencia para conocer de la acción, dado que en estos casos, actúa como de primera instancia y por ello, los Tribunales Categoría “A” conocen en segunda y última instancia de las causas o incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, y por último, se evidencia que el inmueble cuya propiedad se discute está en los límites territoriales de este Municipio ante lo cual opera el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la autoridad judicial del lugar de la situación del inmueble es la competente cuando se trate de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles.-------------------------------------------------------
Cabe destacar un fallo que en fecha 14-05-2010, dictó el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, regulando la competencia, en una causa judicial que por prescripción adquisitiva instauró el ciudadano CARLOS MAURICIO SOSA CARBONELL en contra de la ciudadana CARMEN ALLEN CARABALLO determinó, lo siguiente:------------------------------------
“Observamos entonces que de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y se desprende de autos que a pesar de que el demandante en su escrito libelar no indicó cuál sería su elección por haberlo presentado por un tribunal de Primera Instancia que tiene jurisdicción en toda la Circunscripción Judicial de este estado, se puede deducir que escogió como competente el lugar donde está situado el inmueble objeto de la presente demanda (Calle principal, San Lorenzo, Quinta Neyo, detrás del Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta), pues en diligencia presentada en fecha 25-01-2010 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial señaló lo siguiente: “(…) Por cuanto está errado el envío del presente Expediente (sic) a este Juzgado; Solicitamos se envíe la causa a su Tribunal competente…”. Por lo tanto, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es el competente en razón de la cuantía y del territorio para seguir conociendo de la presente causa que por prescripción adquisitiva sigue el ciudadano Carlos Mauricio Sosa Carbonel contra el ciudadano Carmen Allen Caraballo. Así se decide.
Asimismo, se le exhorta al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que en futuras remisiones de expedientes y/o comunicaciones tome en consideración que la nomenclatura de este juzgado es Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin la competencia Agraria pues este Juzgado no tiene tal competencia atribuida.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer la acción por Prescripción Adquisitiva instaurada por el ciudadano Carlos Mauricio Sosa Carbonell contra la ciudadana Carmen Allen Caraballo. Segundo: Se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que conozca lo decidido…”------------------------------------------------------
Además de lo anterior, este Tribunal destaca el contenido de la decisión Nº 694 del 09-07-2010, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, (Caso: Eulalia Pérez González), en el cual se señaló: ------------------------
“…la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala…”
En conclusión, este Tribunal previo el análisis efectuado a los mecanismos de determinación de la competencia referidos al valor de la demanda, la naturaleza del asunto y el territorio, concluye que si tiene competencia para conocer de la acción que por prescripción adquisitiva instauró el ciudadano CARLOS MAURICIO SOSA CARBONELL en contra de la ciudadana CARMEN SOFIA ALLEN CARABALLO, y por tanto, desestima la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de de la demandada declarándola sin lugar. ASÍ SE DECIDE.------------------
IV.-DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: -----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, la ciudadana CARMEN ALLEN CARABALLO relacionada con la falta de competencia del Tribunal, en el juicio que por PRESCRPCION ADQUISITIVA sigue en su contra el ciudadano CARLOS MAURICIO SOSA CARBONELL, ya identificados plenamente.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Su competencia para conocer y decidir la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano CARLOS MAURICIO SOSA CARBONELL en contra de la ciudadana CARMEN ALLEN CARABALLO, todos ya identificados plenamente.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: ADVIERTE a la parte demandada que deberá dar su contestación dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: No ha lugar a la CONDENA en costas por la índole del pronunciamiento.---------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado la sentencia fuera del termino de ley conforme al 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Exp. N° 2011-1858
Interlocutoria
Nota: En esta misma fecha (02-03-2015) se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), bajo el N° 2015-1703 . Conste
La Secretaria,
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