REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR


Vistos.
PARTE ACTORA: La Ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.833.997, domiciliada en Caracas Distrito Capital.----------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los Abogados en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ y JOSE GREGORIO ALVAREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-2.169.989, y V-8.393.582, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 36.928, domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano Nueva Esparta. -------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: La Ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.507.017, con domicilio calle Luis Ortega con calle Antonio Díaz, casa S/N, planta alta, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta.-----------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogada en ejercicio SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.126.298, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 139.684. --------------------

MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este organismo jurisdiccional pronunciarse con respecto a la pretensión procesal deducida por la parte actora, en cuanto a la acción de desalojo de conformidad con el literal “c” del articulo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejercida por la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.833.997, domiciliada en Caracas Distrito Capital, en contra de la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.507.017, con domicilio calle Luis Ortega con calle Antonio Díaz, casa S/N, planta alta, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, por las reparaciones que se hacen necesario realizarle al inmueble, ameritando así la desocupación de la arrendataria del inmueble (casa) ubicada en la calle Luis Ortega, con la calle Antonio Díaz, planta alta de la edificación, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, con sus instalaciones; así como las defensas esgrimidas por la parte demandada, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la cual una vez se realice el estudio individual de cada una de las actas procesales, procederá este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal, previas las consideraciones siguientes:------------

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Conoce este Tribunal de la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.833.997, domiciliada en Caracas Distrito Capital, representada por el Abogado en ejercicio ORMAR NARVAEZ NARVAEZ, en contra de la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.507.017, con domicilio calle Luís Ortega con calle Antonio Díaz, casa S/N, planta alta, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta.------------------------------------
Mediante escrito libelar de fecha 16 de marzo de 2.009, la parte demandante incoó acción de Desalojo en contra de la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, plenamente identificada en el presente fallo con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 24).------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 18 de marzo de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (Folio 25 26).---
En fecha 25 de marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Omar Narváez Narváez, dejó constancia mediante diligencia suscrita de proveer al ciudadano Alguacil los medios necesarios para el traslado y práctica de la citación de la parte demandada en la presente Causa. (Folio 26).-----
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil ALIANT R. MEDINA VILORIA, de este juzgado, deja expresa constancia que la parte actora puso a la disposición el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada e igualmente suministro las copias simples, a los fines de realizar la compulsa.- (folios 28 al 30).-----------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita de fecha 01 de abril de 2.009, el Alguacil de este Juzgado consigna sin firma RECIBO DE CITACIÓN junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie a nombre de la demandada, por cuanto se traslado a la dirección señalada en la demanda y nadie respondió al llamado realizado en la puerta del inmueble, razón por la cual no pudo realizar la citación. (folios 31 al 39).-----------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado Omar Narváez Narváez, plenamente identificado en autos, solicita la citación de la ciudadana demandada Ligia Elena Quintero Arias, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 40).--------
En fecha 15 de abril de 2009, mediante auto el tribunal acuerda la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado el los diarios El sol de Margarita y La Hora.(folio 41 y 42).---------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano PEDRO MIGUEL GOMEZ MILLAN, en su condición de Secretario de este Tribunal, deja expresa constancia que siendo las 11:10 antes meridiem, del día de hoy 24-04-2009, procedió a fijar un cartel de citación en el inmueble que ocupa la demandada.(folio 45).---------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora, abogado Omar Narváez Narváez, consigno cartel de citación publicado en el diario El Sol de Margarita, en fecha 29-04-2009 y en el diario La Hora, en fecha 03-05-2009, todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esta misma fecha se ordeno agregarlos al expediente. (folio 47 al 50).------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-05-2009, el ciudadana Pedro Miguel Gómez Millán, Secretario de este Tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación del cartel en la morada de la demandada. (folio 51).----------------------------------------------
Por diligencia de fecha 02-06-2009, el apoderado de la parte actora abogado Omar Narváez Narváez, plenamente identificado en autos, solicita al tribunal designe a la demandada un defensor judicial en vista de que se encuentra vencido el lapso de comparecencia para la contestación establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 52).---------------------------------------------
Por auto de fecha 03-06-2009, este tribunal vista la solicitud de que se designe defensor judicial a parte demandada, le designa a la ciudadana Ligia Elena Quintero Arias; a la abogada en ejercicio MARGARITA CHITTY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°. 8.382.265, e inpreabogado numero 24.997.(folio 53 y 54).---------------------------
En fecha 06-07-2009, el ciudadano alguacil consigna debidamente firmada Boleta de Notificación, por la abogada en ejercicio Margarita Chitty, plenamente identificada. (folio 55 y 56).--------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2009, la abogada en ejercicio Margarita Chitty, designada defensora judicial de la ciudadana Ligia Elena Quintero Arias, plenamente identificada en autos, Acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.(folio 57).---------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 14-07-2009, la defensora judicial de la parte demandada, consigno escrito constante de dos (2) folios, dando contestación a la demanda incoada en su contra, siendo agregado el expediente en esta misma fecha. (Folio 58 al 61).--------------------------------------------------------------------------------
El día 29 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útil. Por auto de esta misma fecha 29-07-2009, fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 62 al 65).---------------
El día 29-07-2009, la defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. Por auto de esta misma fecha 29-07-2009, fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 66 al 68).---------------
En fecha 03 de agosto de de 2009, oportunidad para que tenga lugar el acto para dictar sentencia, el tribunal en virtud de que se encontraba con exceso de trabajo, difirió el acto para los treinta (30) días continuos de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.69).-------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 19-05-2011, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio Omar Narváez Narváez, plenamente identificado en autos, sustituyo el poder en la persona del abogado José Álvarez Caraballo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 8.393.582, e Inpreabogado N°. 36.928. (folio 71).----------------------------------
Por auto de fecha 19-05-2011, el tribunal de conformidad con el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspende el procedimiento hasta tanto conste en autos el procedimiento administrativo que ordena el presente decreto Ley. (folio 72y 73).-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 19-07-2012, el apoderado de la parte actora abogado José Álvarez Caraballo, plenamente identificado en autos, consigno Resolución del procedimiento especial establecido en el articulo 4 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se ordena la restitución del inmueble a la ciudadana Martha Luna de Perazzo. (Folio 74 al 80).-----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 10-10-2012, el apoderado judicial de la parta actora, abogado José Álvarez Caraballo, solicita se dicte la correspondiente sentencia. (folio 81).-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13-03-2013, el Tribunal ordenó la Notificación de la parte demandada ciudadana Ligia Elena Quintero Arias, por cuanto la causa se encontraba suspendida desde el día 19-05-2011, de conformidad con el articulo 4 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el objeto de hacer de su conocimiento que una vez que conste en autos la Notificación, empezara a correr el lapso para dictar el fallo de la sentencia definitiva. (Folio 84 y 85).--------------------------------------
Por diligencia de fecha 03-04-2013, la ciudadana alguacil de este tribunal Joeyce Gómez, consigno Boleta de Notificación Sin firma a nombre de la ciudadana Ligia Elena Quintero Arias, por cuanto se traslado a la dirección señala, siendo atendida por la ciudadana a notificar quien le manifestó su negativa de firmar y recibir dicha boleta, por lo que de conformidad con el articulo 223 del código de Procedimiento Civil, procedió ha dejar en dicho domicilio la boleta de notificación. (86 y 87).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-04-2013, la ciudadana Ligia Elena Quintero Arias, parte demandada asistida de abogado, presento escrito donde solicita con punto Único la reposición de la causa, por cuanto la defensora judicial no ejercicio una defensa plena a sus derechos e intereses por lo que solicito que el tribunal dejara sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem designada en la causa y que se reponga la causa al estado de contestación de la demanda. (folio 88 al 93).----------
Por diligencia de fecha 10-03-2013, el apoderado de la parte actora, abogado José Álvarez Caraballo, plenamente identificado en autos, consignó documentos varios constante de seis (06). (folios 99 al 105).------------------------------
En fecha 14-05-2013, el Tribunal por auto razonado repone la causa al estado de que la demandada de contestación a la demanda. (Folio 106 al 108).----
Mediante diligencia de fecha 15-05-2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Omar Narváez Narváez, plenamente identificado en autos, sustituyo el poder en la persona del abogado José Álvarez Caraballo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 8.393.582, e Inpreabogado N°. 36.928. (folio 109).--------------------------------
En fecha 16 de mayo de 2.013, la ciudadana Ligia Elena Quintero Arias, asistida por la abogada en ejercicio Sarahis Hernández, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó Poder Apud Acta a la referida Abogada, acto que fue certificado por el Secretario de este Tribunal. (Folio 110 y 111).-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-05-2013, la parte demandada ciudadana Ligia Elena quintero Arias, asistida por la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo, presento escrito de contestación de la demanda y opuso la Cuestión previa del numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la falta de cualidad de la parte actora por no estar demostrada que la ciudadana Martha Luna de Perazzo, sea la propietaria del inmueble. (folios 112 L 117).-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-05-2013, el apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folio útil. (Folio 119 al 122).----------------------
En fecha 17-05-2013, el apoderado de la parte actora solicito copias Certificadas varias del expediente. Asimismo, fecha fueron a cordadas las copias solicitadas.- (folio 123 y 124).--------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-05-2013, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte accionante. (folio 125).-------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 20-05-2013, la ciudadana Ligia Elena Quintero Arias, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, fueron agregadas al expediente en esta misma fecha. (folios 126 al 132).-----------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 21-05-2013, el apoderado de la parte actora abogado Amar Narváez Narváez, plenamente identificado en autos, procedió de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su contestación de la demanda, prevista en el articulo 346 ordinal 2 de la norma adjetiva civil. Siendo agregado al expediente en esta misma fecha.(folio 133 al 139).----------------------------------------------
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el tribunal declaro desestimo la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora hecha por la demandada. (folio 140 y 141).-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-05-2013, el apoderado de la parte actora abogado José Álvarez caraballo, plenamente identificado en autos, mediante diligencia promovió pruebas y acompañada con sus recaudos. Las cuales fueron agregadas en esta misma fecha. (folio 143 al 147).-------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 22-05-2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 17-05-2013 y 22-05-2013. (folio 158).------------------------------
Por diligencia de fecha 27-05-2013, el apoderado de la parte actora abogado Omar Narváez Narváez, plenamente identificados en esta causa, solicito mal tribunal la citación de la ciu8dadana Ligia Elena Quintero arias, de conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, por diligencia de esta misma fecha solito que el tribunal se trasladara al Centro Comercial Rattan, Plaza planta baja, siendo agregadas t6ambien en esta misma fecha. (folio 159 al 162).------
Mediante diligencia de fecha 27-05-2013, la ciudadana Ligia Elena Quintero Arias, asistida por la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo, identificada en autos, apelo del auto de fecha 21-05-2013, dictado por este tribunal. Asimismo, en esta misma fecha apela del auto de fecha 22-05-2013. (folio 163 y 164).-----------------------
En fecha 27-05-2013, la parte demandada asistida de abogado, consigno escrito de promoción de pruebas. (folios 165 al 184).--------------------------------------------
Por auto de fecha 27-05-2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora. (folio 185).------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 28-05-2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada. (folio 186).---------------------------------------------------------------------------
El 28-05-2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la admisión de la prueba de inspección admitida en fecha 27-05-2013, por este tribunal. (folio 187 al 189). Igualmente en esta misma fecha apelo del auto de fecha 27-05-2013 (folio 190). Asimismo, fue agregado al expediente el escrito de oposición. (folio 191).--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-05-2013, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, el tribunal la difiere para las 11:00 a.m. para su evacuación. (folio 192 al 194).-----------------------
Por auto de fecha 30-05-2013, el tribunal oye en un solo efecto las apelaciones hechas por la apoderada judicial de la parte demandada. (folio 195).------
El 31-05-2013, el tribunal difiere la practica de la inspección judicial, fijada para esta fecha para el día siguiente a las 2:00 Post meridiem del siguiente día. (folio 196).------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora desconoce, rechaza y impugna, tacha de falso las facturas que cursan en los folios 168, 170 y 131. (folio 197).------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 31-05-2013, el apoderado de la parte actora promueve y hace valer la confesión de la parte demandada, con relación a la factura de fecha 22-05-2013.- (folio 198). En esta misma fecha el tribunal acuerda agregarlo al expediente. (folio 199).------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, el tribunal anula parcialmente el auto dictado de fecha 27 de mayo de 2013. (folio N.°200) -----------------------------------------
En fecha 03 de Junio de 2.013, oportunidad fijada para oír la declaración de el ciudadano Emiliano José Antonio Rodríguez, se anuncio el acto apuestas abierta al despecho y compareció el ciudadano el cual presento el juramento y manifestó no tener impedimento alguno en declarar sobre el interrogatorio. (folio 201 y 202 )._-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de junio de 2013 el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Omar Narváez estando en la oportunidad para presentar pruebas solicita al tribunal se traslade al Centro Comercial Rattan Plazza, Planta Baja Local 1 donde funciona la Empresa Mercantil Equipa folio ( 203).-----------------------------------------------
Mediante Diligencia de fecha 03 de junio el Apoderado Judicial de la parte actora promueve y consigna factura Nº 0026 de fecha 05/05/12, por la cantidad de mil seiscientos Bs. (1.600) folio Nº (204 y 205).---------------------------------------------------
En fecha 03 de junio de 2013, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano Ferney Guzmán Salgar, el testigo no compareció, se declaró desierto el acto; dejándose constancia que compareció el Abogado en Ejercicio José Álvarez Caraballo, Apoderado Judicial de la parte actora y la Abogada Sarahis Hernández apoderada Judicial de la parte demandada. Folio Nº (206).---------
Mediante diligencia de fecha 03 de junio del 2013 la Apoderada Judicial de la Parte demandada Sarahis Hernández se opone a los Escrito de fecha 31 de mayo de 2013 y 03 de junio de 2013 a su admisión folio Nº (207 y 208).--------------------------
Por diligencia 03 de junio de 2013 el ciudadano Luís Manuel Espinoza venezolano mayor de edad cedula de identidad N° V- 8394.895, Expone : en mi Carácter de practico Fotógrafo designado por este despecho consigno en acto diligencia constante de cuarenta y uno (41) fotografías tomadas para que sean agregadas a la solicitud. Folio (209 al 229).---------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2013 la Apoderada judicial de la parte demandada, indica al tribunal las actuaciones que deben ser remitidas al juzgado superior que conocerán de las apelaciones folio Nº (230) -------------------------------------
Por auto de fecha 03 de junio de 2013 el Tribunal declara con lugar la Oposición a la Admisión de la prueba de confesión echa por la Apoderada Judicial de la parte demandada, y desestima la formulada a la prueba de Inspección Judicial. Folio Nº (231 y 232). ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 5 de junio de 2013 el Apoderado judicial de la parte actora presento escrito de formalización de la tacha de la factura Nº 000012 de fecha 17/11/2011. Asimismo en esta misma fecha fue agregado al expediente respectivo. Folio Nº (233 y 234).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 5 de junio de 2013 el Apoderado Judicial de la parte Actora José Álvarez, se opone al que tribunal fije nueva oportunidad para que el ciudadano Ferney Guzmán solicitado por la representación de la parte demandada. Folio Nº (335).----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 7 de junio de 2013 la Apoderada Judicial de la parte demandada Sarahis Hernández, apela la admisión de la prueba de Inspección de fecha 06/06/2013. Folio N° (237) ----------------------------------------------------------------------
El día 070/062013 la Apoderada judicial de parte demandada Sarahis Hernández Lugo, presenta escrito de oposición a la admisión de la tacha de falsedad propuesta por la parte actora folio Nº (238 al 241). En esta misma fecha fueron agregados al expediente respectivo.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 070/06/2013 siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para la evacuación de prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, se procedió a dejar constancia que ésta no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, motivo por el cual este tribunal declara desierto el acto, estando presente en ello la Abogada en ejerció Sarahis Hernández en su condición de Apoderada judicial de la parte demandada. Folio Nº (243) -------------------------------
Por medio de diligencia de fecha 07/06/2013 el Abogado en ejercicio José Álvarez, actuando en su carácter acreditado en autos, en la cual se opone al que el tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación del ciudadano Ferney Guzmán, por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa se encuentra totalmente vencido. Folio Nº (244).--------------------------------------------------- Se dicto auto en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual se ordena realizar por secretaria un Computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17/05/2013, hasta el día 03/06/2013, ambas fechas inclusive. Folio Nº (245).-------
Se dicto auto mediante el cual se observa que la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio Sarahis Hernández fue echa estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en consecuencia este Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para las 11:00 a.m. de segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano Ferney Guzmán, rinda su declaración. Folio Nº (246).----
En fecha 14 de junio de 2013, oportunidad fijada para la evacuación del testigo Ferney Guzmán, promovido por la parte demandada, el mismo no compareció al acto, por lo que el tribunal declaro desierto el acto.(folio 247).------------
Por auto de fecha 18-06-2013, el tribunal oye las apelaciones hechas por las partes en fecha 3-06-2013. (folio 249).--------------------------------------------------------------- en fecha 20-06-2013, la apoderada de la parte accionada, abogada Sarahis Indira Hernández Lugo, presento escrito de Ilegalidad de la tacha propuesta y a todo evento contesto la misma. (folios 151 al 257). Asimismo, fue agregado al expediente respectivo. (folio 258).----------------------------------------------------------------------------------- por auto de fecha 17-06-2013, el tribunal desestimo la tacha de falsedad propuesta por la parte actora a través de sus apoderados judiciales. (folio 260 al 262).------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Por auto del 30-04-2014 (f.263) el Tribunal ordena el cierre de la primera pieza ordenando abrir otra que se denominará SEGUNDA PIEZA.---------------------
Segunda pieza: ---------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 30-04-2014 (f.1) el Tribunal abre la SEGUNDA PIEZA, que se inicia con la copia certificada del auto que cierra la primera pieza.-----------------------
Por diligencia de fecha 30-04-2014, la parte demandante asistida de abogado, solita al tribunal los documentos originales que cursan en los folios 135, 136, 137 y 138, previa su certificación y copias simples de varios folios. (folio 2).-------
Por auto de fecha 30-04-2014, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en esta misma fecha. (folio 3).-----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2014, la ciudadana Martha Luna de Perazzo, asistida de abogado, deja constancia de haber recibido los documentos y copias solicitadas en fecha 30-04-2014. (folio 4).-------------------------------------------------
Por auto del 11-06-2014 (f.5) el Tribunal agrega a los autos las resultas de las actuaciones procedentes del tribunal Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se realiza el envió de las resultas de las apelaciones ejercidas por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que el tribunal acuerda agrégalas al expediente respectivo. Dichas resultas cursan a los folios 6 al 44.---------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 08-07-2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado José Gregorio Álvarez, plenamente identificado en autos, solicito copia certificada del poder Apud-Acta, inserto en el folio 71 y su vuelto. (folio 45).------
En fecha 09-07-2014, por auto aparte el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado de la parte actora, en fecha 08-07-2014. (folio 46).-------------------------------
Por diligencia de fecha 09-07-2014, el apoderado de la parte actora solicito se le expidiera certificación que no fue realizada la inspección ocular objeto de la apelación realizada por la parte demandada. (folio 47).-----------------------------------------
En fecha 11-07-2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido del tribunal la copia del Instrumento poder. (folio 48).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 30-01-2015, el tribunal a por recibidas las presentes actuaciones, anexas al oficio Nro. 028.15, de fecha 19 de enero de 2015, emanadas del tribunal Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibidas en este despacho en fecha 26-01-2015, agregándose al respectivo expediente. Asumimos, se ordeno dar cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11-11-2012. (folio 49 al 131).----------------------------------------------------------------------------------------------------
A las 2:30 p.m, del día 5 de febrero de 2015, se realizó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, quien se encontraba presente en el acto, se designó como práctico fotógrafo por solicitud del actor, al ciudadano Luís Manuel Espinoza, quien aceptó y prestó juramento de Ley. El Tribunal pasó a dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de pruebas y terminada su misión, acuerda regresar a su Sede natural, a las 3:20 p.m. (Folios 132 y 133).-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 6 de febrero de 2015, el ciudadano Luís Manuel Espinoza, con carácter de práctico fotógrafo designado, consignó mediante diligencia suscrita, fotografías con su respectivo respaldo. (Folios134 al 141). En esta misma fecha se agregaron al respectivo expediente. (folio 142).---------------------------------------------------
En fecha 06-02-2015, el apoderado de la parte actora solicito copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. (folio 143). En esa misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado. (folio 144).--------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 09-02-2015, el tribunal fija el lapso para dictar sentencia. (folio 145). ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 10-02-2015, el apoderado de la parte actora, deja constancia de haber recibido la copia certificada solicitada en fecha 06-02-2015. (folio146).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 16-03-2009, la parte actora en la causa incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: ------------------------------------------------------------

1.- Que consta de documento privado el cual acompaña a la presente proposición de demanda, marcada con la letra “B”, que mi poderdante (…) en su carácter de arrendadora, suscribió con la ciudadana Ligia Elena Quintero arias, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 3.507.017, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un Inmueble propiedad de mi representada, constituido por una casa, ubicada en la calle Luís Ortega, con la calle Antonio Díaz, planta alta de la edificación, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, con sus instalaciones, equipos de cocina, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Antonio Díaz, Sur: Calle Luís Ortega, Este: terreno y casa en ruinas de particulares y Oeste: Plaza Publica.------------------------------------------
2.- Que cabe señalar que del citado contrato de arrendamiento las partes convinieron en lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contados a partir del día 01-10-2005, hasta el día 30-09-2006,. CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: La ARRENDATARIA, se obliga a poner en conocimiento a LA ARRENDADORA, o a la persona designada, por ella con la mayor urgencia por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su acaecimiento cualquier novedad dañosa o indicio que amerite la necesidad de reparación del inmueble y de no hacerlo será totalmente responsable de los daños y perjuicios originados por su negligencia ya que las reparaciones que se hagan mayores por su inadecuada e inoportuna ejecución de aquellas, así como las de cualquier valor que provengan de actos u omisiones, intencionales o no de la ARRENDATARIA, y de las de mas personas a quienes se les permita el acceso al INMUEBLE. Las reparaciones que ordenen las autoridades competentes deberá realizarlas LA ARRENDATARIUA por su cuenta y riesgo haciéndose responsable de las sanciones respectivas. CLÁUSULA SEPTIMA: LA ARRENDATARIA declara recibir el pre identificado inmueble, instalaciones eléctricas de aguas negras potable, puertas, pisos, paredes pintadas, techo, sanitarios y demás implementos propios del inmueble, en perfecto estado de conservación y mantenimiento siendo este documento la única prueba que se le admite al respecto y que son propiedad de LA ARRENDADORA, por lo que igualmente debe devolverlos al termino del presente contrato, obligándose por ello a su total mantenimiento, so pena de pagar el precio de cualquiera de los bienes accesorios en caso de perdida o deterioro. Las reparaciones menores o se aquellas que no excedan el 50% del valor del canon de arrendamiento que necesite el inmueble y sus accesorios, serán por cuenta de LA ARRENDARARIA, y las mayores de este porcentaje serán por cuenta de LA ARRENDADFORA, siempre y cuando los mismo no se generen por razones, imputables al uso indebido por parte de la ARRENDATARIA.-----------------
3.- Que sucede ciudadano juez, que el referido inmueble constituido por la casa, ubicada entre la calle Luís Ortega, con la calle Antonio Díaz, planta alta de la edificación, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, además de contar con un avanzado estado de vetustez en su construcción, aunado al hecho de su escaso mantenimiento y conservación de todas sus dependencias que lo integran, lo cual a traído como consecuencia el desprendimiento de parte de su fachada, deterioros en sus paredes, en el techo de la placa de concreto, que se traducen en delicadas filtraciones de la vivienda que ocupa la arrendataria del mismo, como consecuencia se observa la deformación en las paredes y techos del las habitaciones, baños, sala comedor, por presentar graves fallas estructurales causadas por el tiempo de su uso que pone en peligro la vida de sus habitantes y/o de cualquier persona que lo frecuente, lo cual amerita de forma inmediata y urgente su reparación, con la consecuente desocupación de todas y cada una de las unidades habitacionales que forman la casa dada en arrendamiento, lo que conlleva ineludiblemente el ejercicio de la presente acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “C” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Que las precedentes circunstancias de hecho quedaron evidenciadas a través de las resultas de la inspección ocular practicada el día 04-03-2009, por el juzgado del Municipio Maneiro de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, la cual acompaño al presente escrito libelar marcado con la letra “C”.-----
5.- Que en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de mi representada, a la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N0. 3.507.017, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: ------------------------------
PRIMERO: En el DESALOJO, del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria desde el día 01/10/2004, ubicado en la calle Luís Ortega, con la calle Antonio Díaz, planta alta de la edificación, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y lo entregue completamente libre de bienes y personas.----------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que, fundamentó su pretensión en el artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00). -----------------------------------------------------------------------------

Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada, asistida de abogado, dieron contestación al fondo de la misma, en el lapso procesal a que se refiere el artículo 883 de código Procesal Civil, y opuso la cuestión previa a tenor de lo establecido en los artículos 346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de cualidad de la parte actora para incoar el presente juicio ya que no se encuentra suficientemente demostrado que la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.833.997, sea la propietaria del inmueble que actualmente arrienda, no existen en autos documentos que demuestren tal cualidad y por lo tanto su capacidad, mediante escrito de fecha 16-05-2013, procedieron a contestar la demanda, argumentando lo siguiente: -------------------------------------

1.- Que (…), rechazo, contradigo y niego tanto en los hechos como en el derecho, en todo y cada uno de los términos, lo alegado en el referido escrito por la actora, por ser no cierto los primeros (los hechos) e infundado el segundo (el derecho).-------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que en primer termino, rechazo, niego y contradigo, que la relación arrendaticia entre la accionante y mi persona se iniciara en fecha 01 de octubre de 2005, como fue alegado por la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, ya que existe un contrato de arrendamiento previó al consignado anexo al libelo de la demandada el cual demuestra que el arrendamiento del inmueble objeto del presente procedimiento comenzó en el año 2004.-------------------------------------------
3.- Que rechaza, niega y contradigo, en segundo lugar, que existan daños mayores causados al inmueble producto de omisiones, negligencia o irresponsabilidad de mi parte, ya que, durante el tiempo que he vivido en el inmueble objeto de este litigio siempre he procurado el mejor mantenimiento y conservación de la infraestructura y enseres que conforman el interior del mismo, al realizar las labores de limpieza, pintura y reparaciones correspondientes para su correcto funcionamiento.-----------------------------------------------------------------------------
4.- Que de igual forma en múltiples ocasiones hice del conocimiento de la propietaria del inmueble el estado de dicha infraestructura y que escapan de mi responsabilidad de acuerdo con lo establecido en el contrato de arrendamiento, obteniendo solo como respuesta solo insultos, vejaciones e improperios.-------------
5.- Que yo junto a mi núcleo familiar más cercano ocupamos dicho inmueble, razón suficiente para mantener en las mejores condiciones el entorno donde vivimos en beneficio de nosotros mismos.-------------------------------------------
6.- Que rechazo y contradigo lo alegado en múltiples ocasiones, incluyendo en el procedimiento administrativo, por la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, antes identificada, cuando establece que no he permitido que realice reparación y/o supervisión alguna en la infraestructura del inmueble que le mantengo arrendado desde el año 2004, ya que está tiene acceso al techo de la vivienda por una escalera ubicada en la parte externa de la casa donde resido, ya que la misma va desde el piso inmediato inferior al mío hasta el referido techo directamente y a la cual yo no tengo acceso.---------------------------------------------------
7.- Que es falso que esta ciudadana no hiciera las reparaciones que considerara pertinentes por que yo se lo impidiera de alguna forma, ya que, como lo mencione anteriormente cualquier reparación necesaria o no, realizada por mi arrendadora o por mi persona a la infraestructura que habito me beneficiaria directamente, resultando ilógico pensar en que podría hacer oposición alguna a su materialización.-------------------------------------------------------------------------------------
8.- Que es falso igualmente la aseveración realizada por la accionante de que se han realizado desprendimientos de partes de la fachada y de sus techos que se traducen en la deformación y evidente deterioro de las paredes.---------------
9.- Que la falsedad de las alegaciones realizadas por la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, se evidencia que esta no señala cuales fueron las causas imputables a mi persona que según sus dichos ocasionaron los daños señalados, ya que la propietaria y arrendadora del inmueble afirma que las filtraciones y daños en el techo son producto de mi negligencia y descuido pero no señala cuales fueron las acciones u omisiones en las que incurrí de las cuales pueda determinarse que realmente soy responsable de dichos daños y perjuicios .
10.- Que rechazo e impugno la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de este procedimiento de desalojo en fecha 4 de marzo de 2009 y que riela en los folios del diez (10) al veinticuatro (24), ambos inclusive, que fue consignada por la parte actora en su oportunidad, ya que en la misma no se verifica la presencia de un experto en la materia como un ingeniero, civil, Arquitecto o afín, que pudiera establecer las causas, consecuencias y posibles soluciones de los problemas supuestamente encontrados en la infraestructura, ya que juez de la causa solo pudo limitarse a lo observado y percibido por sus sentidos sin dar explicaciones sobre causas o efectos de lo inspeccionado por que eso excedería la esfera de sus facultades y/o competencias.-------------------------------------------------
11.- Que, en cuanto a lo alegado por la parte demandante relativo a que se encuentran llenos los requisitos de Ley fundamentando su acción en el contenido del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “C”, es conveniente realizar el siguiente análisis: Reza el precitado articulo “(…) c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación (…).-----------------------------------------------------------------------------------
12.- Que, debo negar y por lo tanto rechazo y contradigo que el inmueble que mantengo arrendado deba ser objeto de demolición a fin de reparar las filtraciones alegadas, que se ocasionan en el techo de la vivienda ya que no costa en autos una medida de protección decretada por ingeniero municipal, Defensa civil o Bomberos o cualquier organismo de protección y defensa de los ciudadanos especialistas en la materia que establezca que se requiere tal acción.-
13.- Que, rechazo, niego y contradigo que el inmueble que mantengo arrendado necesite “reparaciones que ameriten la desocupación”, ya que como lo manifesté anteriormente la parte actora tiene libre acceso al techo de la vivienda por una escalera lateral que va directamente desde un piso inferior al que ocupo hasta el ya nombrado techo, y a la cual yo no tengo acceso, en consecuencia es imposible que yo le obstaculice dicho acceso o la realización de algún trabajo.-----
14.- Que, según expertos en la materia consultados por mi, los cuales serán promovidos en su oportunidad, la reparación de las filtraciones alegadas se solucionarían con una capa de cemento y el asfaltado e impermeabilización del techo de la vivienda, lo cual que no requiere mi desalojo, ni siguiera de mi permiso como lo alega la actora, por lo tanto se hace improcedente la causal alegada ya que ni debe demoler la estructura ni se hace es requisito imprescindible la desocupación del inmueble en cuestión.---------------------------------
15.- Que, nunca me he negado a que dichas reparaciones se realicen, al contrario serian para mi beneficio pero es necesario afirmar que por el consto de las mismas estamos en presencia de una reparación mayor, ya que, de presupuestos obtenidos de expertos en la materia, dichas reparaciones exceden del 50% del canon de arrendamiento y por imperio del contrato celebrado entre las partes corresponde ser sufragado por el arrendador y por el inquilino.----------------------------------------------------------------------------------------
16.- Que, yo soy una fiel cumplidora del ordenamiento jurídico venezolano, no he faltado nunca al pago de mis obligaciones como arrendataria, soy madre y una persona de avanzada edad que no tiene vivienda propia y me veo en la necesidad de alquilar un inmueble donde viva dignamente, mientras consiga una solución habitacional definitiva.---------------------------------------------------------------------

De las pruebas: -------------------------------------------------------------------------------------------

Pruebas de la parte actora junto con el libelo de la demanda: --------------------------

1).-Original (f.7 al 9) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO en su condición de arrendadora y la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina empotrada, planta alta, sin número ubicada en la calle Luis Ortega con calle Antonio Díaz del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; que el término del contrato es de un (1) año contado a partir del primero (1°) de octubre de 2005 hasta el treinta (30) de septiembre de 2006 inclusive, que si existe demora en el pago de canon de arrendamiento deberá la arrendataria pagar conjuntamente con la mensualidad los gastos de cobranza mas los intereses moratorio calculados a la pasa pasiva promedio de las seis (6) entidades financieras principales del país, que para el supuesto de que la arrendataria haga uso de la prorroga legal el canon mensual sufrirá un incremento de conformidad con la tasa inflacionaria que señale el Banco Central de Venezuela con un tope máximo hasta de un veinticinco por ciento (25%); que la arrendataria declara que se compromete a destinar el inmueble para vivienda unifamiliar, que la arrendadora declara que no es responsable por siniestros que ocurran en el inmueble como incendio, robo, hurto, inundaciones, filtraciones por lluvia u otra circunstancia como terremotos, maremotos, etc, así como pactaron que la arrendataria recibe el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento.. Este instrumento no fue impugnado por la demandada LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, de ahí que se le acredite el valor probatorio que señala el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar la relación de arrendamiento que une a las ciudadanas MARTHA LUNA DE PERAZZO y LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, que se inició mediante el contrato en análisis en fecha 01-10-2005 con una duración de un (1) año, con un canon mensual de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en la actualidad cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y demás circunstancias anotadas relativas a las obligaciones que asumen las contratantes durante la vigencia del contrato o su prórroga legal. ASI SE DECLARA. ----------------------------
2).- Inspección Judicial extra litem (f.10 al 23), realizada en fecha 04-03-2009, por el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la cual se desprende, que el referido Juzgado se trasladó y constituyó en compañía del abogado OMAR NARVAEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO en un inmueble constituido por una edificación de tres pisos concretamente en la plata alta donde funcionaba anteriormente el Registro del Municipio Maneiro, situado en la Calle Luis Ortega con Calle Antonio Díaz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta notificando de su misión a la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS en su condición de arrendataria del inmueble, dejándose constancia: AL PRIMERO: que el inmueble está ubicado en la plata alta de una edificación de tres pisos, ubicada en las Calles Luis Ortega y Antonio Díaz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. AL SEGUNDO: que el piso del inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, que en el baño ubicado en la habitación principal se observa agrietamiento del friso de la pared del lado derecho del lavamanos, que en el techo del área ubicado frente a la cocina al igual que la pared justo en el borde de las tres ventanas instaladas en la misma se observa un abombamiento del friso y pintura, que en la pared y techo del lado donde esta ubicado el lavaplatos en el área de la cocina se observa con signos de humedad y abultamiento de la pintura, que en el área del balcón se observa que las paredes están desconchadas la pintura aplicada, en techo del baño auxiliar así como en las otras habitaciones de que consta el inmueble se observa en algunas secciones con signos de humedad con abombamiento del friso y pintura, en la pared ubicada en la entrada del baño en su parte interior como exterior se observa con abultamiento del friso y pintura con signos de humedad. AL TERCERO: se deja constancia de que la notificada manifestó que en el inmueble habita junto con su grupo familiar compuesto por dos hijos JESUS ENRIQUE y GIOVANNY ANTONIO QUINTERO, y su nieto. AL CUARTO: que en el inmueble está la notificada y el ciudadano JESUS ENRIQUE QUINTERO, que el inmueble lo habita la notificada en su condición de arrendataria según el contrato firmado con la ciudadana MARTHE LUNA DE PERAZZO. Terminó, se leyó y conformes firman. -------------------------------------------------------------------------------------
La parte accionada ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS en la oportunidad de la contestación de la demanda expresó respecto de esta prueba evacuada antes del juicio, lo siguiente: “…rechazo e impugno la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de este procedimiento de desalojo en fecha 04 de marzo de 2009 y que riela en los folios del diez (10) al veinticuatro (24), ambos inclusive, que fue consignada por la parte actora en su oportunidad, ya que en la misma no se verifica la presencia de un experto en la materia como un ingeniero, civil, Arquitecto o afín, que pudiera establecer las causas, consecuencias y posibles soluciones de los problemas supuestamente encontrados en la infraestructura, ya que juez de la causa solo pudo limitarse a lo observado y percibido por sus sentidos sin dar explicaciones sobre causas o efectos de lo inspeccionado porque eso excedería la esfera de sus facultades y/o competencias”.------------------------------------------------------------------------------------------
Autores como Humberto Bello Lozano, en su libro “La Prueba y su Técnica”, página 438, señalan: “…el objetivo de la inspección judicial “no es otra cosa que hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas en que no se puede o no es fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos parciales...”. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en fallo Nro. 221 del 09-05-2013, estableció: “…es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones”.-------------------------------------------
De las actas se evidencia que la parte actora representada judicialmente promovió esta prueba de Inspección Judicial extra litem y que la parte contra quien se interpuso posteriormente la demanda ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS estuvo presente en el transcurso de la evacuación de la misma, fue la notificada e hizo los alegatos que creyó conveniente los cuales se dejaron constar en el acta correspondiente levantada al efecto. Además de ello, el alegato de la impugnación está centrado en la ausencia -en su opinión- de un experto en la materia como un Ingeniero, Civil, Arquitecto o afín, que pudiera establecer las causas, consecuencias y posibles soluciones de los problemas supuestamente encontrados en la infraestructura, ante lo cual, debe decirse que se desprende de las actas que este Tribunal se limitó a dejar constancia de lo observado sin adelantar apreciaciones que pudieran corresponder a expertos o personas especialistas por su profesión u oficio. En consecuencia, se desestima la impugnación efectuada por la demandada a la prueba de inspección judicial extralitem y por tanto, ésta conserva sus efectos probatorios. ASI SE DECLARA.--
Promovidas en la etapa probatoria: ----------------------------------------------------------
1).- El mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan y en especial los que se desprenden de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda: A).-Contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, en fecha 01-10-2005 y B).-Inspección Judicial practicada el 04-03-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que fue presenciada por un juez capaz de darle fe pública, como es, el juez del Municipio Maneiro. -------------------------------------------------------------------------
El instrumento y la prueba de Inspección Judicial fueron suficientemente analizados por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que se considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de estas probanzas. En consecuencia, este Tribunal ha analizado y valorado dichas las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa judicial. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
2).- El mérito jurídico, del contenido de los artículos 1.596, 1.592 y, 1.597del Código Civil referente al contenido de la relación contractual. Tal promoción no es validad, porque el derecho no es objeto de prueba y por tanto, el mérito de tal normas legales no es apreciable. En todo caso, se analizaran las mismas si el derecho invocado está sustentado en las referidas disposiciones y si ha lugar a ello, se aplicaran las consecuencias que esas disposiciones legales contemplan. ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------------------------
3).- Inspección Judicial (f. 132 al 141 2ª pieza), de fecha 05-02-2015, evacuada por este Juzgado, de la cual se desprende, que el referido Juzgado se trasladó y constituyó en compañía del abogado OMAR NARVAEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO en un inmueble constituido por una casa de tres niveles situada en la Calle Luis Ortega de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, además estaba presente en el acto el abogado JOSE GREGORIO ALVAREZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928. el tribunal notificó de su misión a la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, en su condición de arrendataria, designándose práctico fotógrafo quien se juramento legalmente, dejándose constancia de los siguiente: AL PRIMERO: se deja constancia que el inmueble donde esta constituido el tribunal esta ubicado en la planta alta de una edificación de tres pisos entre las calle Luis Ortega y Antonio Díaz de la Ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. AL SEGUNDO: en lo que respecta al aseo, el inmueble se encuentra en condiciones higiénicas y regular conservación, luego de realizar el recorrido por todas y cada una de las dependencias de que consta; observándose que el piso en general se encuentra en buen estado de mantenimiento y las barandas de las escaleras oxidadas en el borde, en la pared que se encuentra en la entrada del inmueble a inspeccionar se observa agrietada en su borde derecho, las paredes del área del recibo se observan en buen estado de mantenimiento y conservación, en lo que respecta al techo de dicha área se observan en estado de deterioro por humedad y abultamiento de la pintura, asimismo, se observa en la parte baja del techo la colocación de un plástico a una distancia aproximada de cincuenta centímetros que recubre parte de dicha área de recibo, en lo que respecta al baño que se encuentra ubicado en el lado izquierdo del área de recibo, específicamente en el centro de dos habitaciones se observa igualmente agrietamiento de friso de la pared del lado derecho de lavamanos y filtración en la pared de la habitación ubicada en el lado derecho de dicho baño, en lo que respecta al área del balcón se observa desconchada la pintura al igual que la falta de friso en algunas aéreas del mismo. AL CUARTO: se encuentran presentes en el acto la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, y GIOVANNY QUINTERO, es todo…”. Esta prueba se valora conforme a lo previsto en los artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil para acreditar el estado del inmueble arrendado, el cual presenta buen estado de aseo y filtraciones en el techo y algunas paredes, deterioro por humedad, abultamiento de la pintura y recubrimiento del techo por la parte interior con bolsas plásticas. ASI SE DECLARA.--------------------------------------
4).- Original (f. 75 al 79 2ª pieza) de Resolución de fecha 04-07-2012, asunto R-DE-NE/DI/11-95, emanada de la Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta, mediante la cual dicho organismo en cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, Ordena la restitución de la posesión a la ciudadana Propietaria MARTHA LUNA DE PERAZZO, y en consecuencia el desalojo en el plazo y orden en que el órgano jurisdiccional la acuerde. Ordena el cierre del expediente administrativo 11-95 llevado por la Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta, cumplido el procedimiento especial descrito el la ley, quedando las partes en la posibilidad de incoar demanda ante los órganos jurisdiccionales. Notificar a las partes de la decisión por haberse producido fuera del lapso legal. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana MARTHA LUNA D EPERAZZO en su condición de demandante agotó el procedimiento administrativo previo a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se encuentra habilitada para ocurrir a la vía judicial a resolver el conflicto inter subjetivo de intereses. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------
5).- Originales (f.152 y 153 1ª pieza) de estados de cuentas de la cuenta nro. 0175 0076 79 0071631097, del Banco Bicentenario cuyo titular es la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, agencia Los Ruices el cual demuestra que al 31-12-2012 el saldo de la cuenta nro. 0175-0076-79-0071631097 es Bs. 293,00. Estos instrumentos no guardan relación con el mérito de la controversia que está enfocado en la acción de desalojo por las supuestas reparaciones del inmueble arrendado las cuales ameritan la desocupación de dicho inmueble para efectuarlas. Por tanto, esta prueba se declara impertinente. ASI SE DECLARA.----

Pruebas de la parte demandada en la etapa probatoria: -------------------------------
1).- Conforme al principio de la comunidad de la prueba promovió el mérito favorable del de contrato de arrendamiento privado cursante a los folios 7 al 9, que suscribió con la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO en su condición de arrendadora. Este documento fue presentemente valorado en el capitulo de esta sentencia denominado “Pruebas de la parte actora junto con el libelo de la demanda”, por tanto, está probada la relación de arrendamiento que une a las litigantes y en consecuencia, resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
2).-Originales ( 169 y 170) de FACTURAS Nros 000012 y 000043 emitidas en fechas 27-12-2011 y 13-11-2012, respectivamente por las cantidades de Bs.2.500,00 y Bs.4.500,00 respectivamente por el ciudadano EMILIANO JOSÉ ANTONIONI RODRIGUEZ en Pampatar, la primera por concepto de reparación de paredes, techo, lijado, mastique, pintura, materiales y mano de obra, Sala, Cuarto pagados por la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS y la segunda por concepto de puntos de luz, Sala 75 c/u, cambio de manguera y grifo cocina, pintura interna del apartamento, mano de obra y pintura (material), adelanto en efectivo Bs. 1.500,00, pendiente (Bs. 3.000,00). La promovente promovió la testimonial del ciudadano EMILIANO JOSÉ ANTONIONI RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.135.853, de profesión decorador y artista plástico, domiciliado en la casa sin número, color amarillo situada frente a la Plaza Mariño de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 03-06-2013 (f.201 y 202 de la 1ª pieza), contestando en preguntas lo siguiente: PRIMERO: que si emitió la FACTURA Nros 000012 en fechas 27-12-2011 y por la cantidad de Bs.2.500,00 en Pampatar, por concepto de reparación de paredes, techo, lijado, mastique, pintura, materiales y mano de obra Sala, Cuarto a la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS. SEGUNDO: que si emitió la FACTURA Nro 000043 el 13-11-2012 por la cantidad de Bs.2.500,00 en Pampatar, por concepto de puntos de luz, Sala 75 c/u, cambio de manguera y grifo cocina, pintura interna del apartamento, mano de obra y pintura (material), adelanto en efectivo Bs. 1.500,00, pendiente (Bs. 3.000,00). Cesaron. En repreguntas formuladas por el apoderado actor abogado JOSÉ ALVAREZ contestó: PRIMERA: A pesar de haber sido reformulada en dos oportunidades no se dio contestación a la misma dadas las oposiciones. SEGUNDA: que es suya la firma que aparece en las facturas emitidas a excepción de la foliatura, TERCERA: que las firmas que aparecen en las facturas emitidas son suyas. CUARTA: que verifica la factura, que hizo el trabajo, que entregó la factura cuando cumplió el trabajo y que la factura le fue cancelada. QUINTA: que en el lugar de la factura donde debe estar su firma está su firma. SEXTA: que en la factura Nro. 000043 donde debe ir la firma del usuario está su número de cédula al lado de su firma. Cesaron.--------------------------------------------------------------------------------------------------
IMPUGNACION.- Estas facturas fueron objeto de impugnación por parte del apoderado judicial de la demandante argumentando para ello, lo siguiente: “…IMPUGNO, RECHAZO, DESCONOZCO y TACHO DE FALSO las presuntas facturas número 000012 de fecha 27/12/2011, que corre al folio 169 por cuanto la misma evidencia una disparidad entre la firma del usuario con la firma real de la demandada en autos LIGIA ELENA QUINTERO (…), Asimismo, IMPUGNO, RECHAZO, DESCONOZCO y TACHO DE FALSO la factura números 000043 de fecha 13/11/2012, que corre al folio 170, por cuanto de la misma la referida factura no concuerda con la firma del usuario ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO, arriba identificada, ni su número de cédula en comparación con la legitima firma de la prenombrada ciudadana…”--------------------------------------------------------------------------
Este testigo fue debidamente juramentado, fue sometido a repreguntas por la parte accionante a través de apoderado judicial; no incurrió en contradicciones en su propio dicho ni con las restantes pruebas del proceso, por tanto su deposición merece fe y se valora conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en fechas 27/12/2011, y 13/11/2012 emitió las facturas números 000012 y 000043 a la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO, la primera por concepto de reparación de paredes, techo, lijado, mastique, pintura, materiales y mano de obra Sala, Cuarto y la segunda por concepto de puntos de luz, Sala 75 c/u, cambio de manguera y grifo cocina, pintura interna del apartamento, mano de obra y pintura (material), adelanto en efectivo Bs. 1.500,00, pendiente (Bs. 3.000,00).. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------
En cuanto a la impugnación formulada a dichas facturas por el apoderado judicial de la parte accionante, referida al desconocimiento, este Tribunal la desestima porque al no emanar del impugnador dicho documento privado éste no podía desconocerlo a tenor de lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------
En cuanto a la impugnación de dichas facturas formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, referida a la tacha de falsedad, este Tribunal observa que a pesar del anuncio y la supuesta formalización de la tacha en el término de los cinco (5) días siguientes, operan las mismas razones para la declaratoria de su improcedencia; es decir, los instrumentos privados que fueron objeto de tacha no emanan del adversario en juicio sino de un tercero ajeno al proceso, lo cual, a tenor de lo contemplado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil permiten desestimar el alegato de tacha, dado que esta clase de impugnaciones sólo procede incidentalmente cuando el documento privado emana del contrario, ya que éste puede la parte limitarse a desconocerlo para que el adversario demuestre su autenticidad como instaura el artículo 444 eiusdem. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
Con relación a la impugnación de dichas facturas formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, referida al rechazo de las mismas, este Tribunal observa que tal rechazo o impugnación se asienta en razones de legitimidad o no de la firma de la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, y tal argumento amerita su comprobación por medio de expertos, sin embargo, la única que puede desconocer su firma en tales documentos privados es la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS y no un tercero, además de ello, las facturas promovidas, admitidas y evacuadas fueron ratificadas en juicio por su emisor el ciudadano EMILIANO JOSÉ ANTONIONI RODRIGUEZ por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al valorarse y/o apreciarse el dicho del testigo emitente de las mismas, se impone declarar SIN LUGAR la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte accionante. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------
3).- Original (f.171 de la 1ª pieza) de PRESUPUESTO emitido en fecha 22-05-2013 por el ciudadano FERNEY GUZMÁN, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.156.284, a la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, por un total Bs. 24.410,00 desglosados de la manera siguiente: Mano de Obra Bs. 13.650,00; 18 rollos de manto asfaltico Bs. 480,00 cada uno para un total de Bs. 7.840,00, 4 cuñetes de asfalto a razón de Bs 650,00 cada uno para un total de Bs. 2.600,00, 2 sacos de cemento a razón de Bs. 70, para un total de Bs. 140,00 y ½ metro de arena Bs. 180,00 para un total de 10.760,00.---------------------------------------------------
Los documentos que emanen de terceros ajenos al proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ratificar dichos instrumentos a través de la prueba testimonial. Se verifica del folio 167 que la parte accionada promovió este documento aportando la prueba testimonial que requiere la norma legal mencionada, sin embargo, a pesar de que cumplió las formalidades de ley para la promoción válida de esta clase de documentos (privados emanados de terceros ajenos a la causa judicial), se impone desechar el documento denominado presupuesto emitido por el ciudadano FERNEY GUZMÁN, toda vez que dicho ciudadano no declaró durante la etapa de evacuación de pruebas del proceso, como se evidencia la folio 247. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
4).- Copia certificada (f.172 al 178 de la 1ª pieza) del expediente de consignación N° 2008-357 de la nomenclatura de este Juzgado, cuyo consignatario es la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por una casa situada eb la calle Luis Ortega con Calle Antonio Díaz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales a favor de la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO en su condición de arrendadora del descrito inmueble, consignaciones éstas que se iniciaron ante este JUZGADO por escrito del 04-08-2008 para el pago del mes de agosto de 2008, y que en dicha ocasión fue consignado el cheque de gerencia N° 056356308148 del Banco Banesco por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00). Asimismo, CERTIFICACION DE CONSIGNACIONES del expediente N° 2008-357, emitida por este Tribunal el 28-11-2012 en la cual se hace constar que la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, portadora de la cedula de identidad Nro. V-3.507.017, es la consignante de los cánones de arrendamiento y la beneficiaria es la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, portadora de la cedula de identidad Nro. V-2.833.997, que dicho expediente se abrió en fecha 06-08-2008 y que el monto de la consignación es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), que la primera consignación se efectuó en el mes de JUNIO DE 2008 a través del cheque 56308148 el 29-06-2008 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), que se recibió en fecha 22-08-2008 cheque nro. 56308218 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00),, que los días 02 y 28 de octubre de 2008 a través de las planillas de depósito BANCO BANFOANDES (BICENTENARIO) se recibieron dos depósitos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), cada uno, que durante el año 2008 y por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), se recibieron los cánones en los meses de noviembre y diciembre. Que en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, se recibieron doce (12) consignaciones por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), que en el año 2011, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, se recibieron doce (12) consignaciones por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), que en el año 2012, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, se recibieron once (11) consignaciones por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), que retirados en fecha 15-10-2012, los cánones de arrendamiento por la beneficiaria de los mismos, ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO por la cantidad de Bs. 30.353,95, se efectuó un depósito el 22-10-2012 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) y el 02-11-2012 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00),que la suma sub-total es de Bs. 23.850,00, que los intereses es la cantidad de Bs. 7.563,61, que la cantidad total es Bs. 31.413,61 y el saldo de Certificación de consignaciones es la cantidad de Bs. 1.059,66.----------
Estos instrumentos (Caratula del expediente de consignaciones, un escrito de consignación y certificación de consignaciones), emitidas por este Juzgado no guardan relación con el mérito de la controversia que versa sobre la acción de desalojo instaurada por la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO en contra de la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, por las supuestas reparaciones del inmueble arrendado las cuales ameritan la desocupación de dicho inmueble para efectuarlas, con fundamento en el literal “C” del artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tanto, esta prueba se considera impertinente. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
5).- Copia simple (f.179 al 182 de la 1ª pieza) de Cuatro (4) PLANILLAS DE PAGO con fechas de emisión 05-04-2013, 08-04-2013, 09-04-2013 y 09-05-2013 de Referencias de Pago 00000722-0, 00016308-1, 00016739-7 y, 00017103-02, emitidas por el SISTEMA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LÍNEA (SUVIL) en efectivo, todas por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) depositados en el BANCO DEL TESORO por la arrendataria ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS a favor de la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO correspondientes en tal orden a enero 2013, febrero 2013, marzo 2013 y abril 2013.----------------------------------------------------------
Estos instrumentos (Planillas de Pago), emitidas por el Banco del Tesoro y que acreditan el pago a través del SISTEMA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LÍNEA (SUVIL) de las mensualidades correspondientes a enero 2013, febrero 2013, marzo 2013 y abril 2013 por las cantidades de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), cada una efectuadas por la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, a favor de la arrendadora MARTHA LUNA DE PERAZZO y posteriormente recibidas en la Coordinación Regional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat no guardan relación con el mérito de la controversia que versa sobre la acción de desalojo instaurada por la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO en contra de la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, por las supuestas reparaciones del inmueble arrendado las cuales ameritan la desocupación de dicho inmueble para efectuarlas, con fundamento en el literal “C” del artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tanto, esta prueba se considera impertinente, sin embargo se analiza a tenor de lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------
Quedan analizadas y valoradas todas las pruebas promovías por las partes en este proceso, dándose cumplimiento al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito que está centrado en determinar la procedencia o no, de la acción que por desalojo instauró la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO en contra de la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, con fundamento en el literal “C” del artículo 34 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento vaya a demolerse o requiera reparaciones que ameriten su desocupación.--------------------------------------------------------------------
La acción de desalojo que se instaura tiene su fundamento en el literal “c” del artículo 34 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello la accionante, que el inmueble arrendado a la demandada la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS el o1-10-2005, constituido por una casa situada en la plata alta de una edificación de tres pisos ubicada en la calle Luis Ortega con calle Antonio Díaz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta compuesta por tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina presenta por su avanzado estado de vetustez en su construcción lo cual unido a su escaso mantenimiento y conservación en todas sus dependencias trajo como consecuencia el desprendimiento en parte de su fachada, deterioros en las paredes, en el techo de la placa de concreto, lo cual se traduce en filtraciones, deformación de las paredes y techo de las habitaciones, baños y sala comedor lo que origina graves fallas estructurales que ponen en riesgo la vida de los habitantes y de cualquier persona que frecuente el inmueble y ello, amerita la desocupación inmediata y urgente reparación con la consecuente desocupación de todas y cada una de las unidades habitacionales que forman la casa arrendada. Añade el apoderado actor el contenido de la clausula DECIMA PRIMERA que contempla el deber del arrendataria de poner en conocimiento del arrendador con la mayor urgencia posible en el plazo d e veinticuatro (24) horas cualquier novedad dañosa o indicio que amerite reparaciones en el inmueble y de no hacerlo, el establecimiento de responsabilidades por daños y perjuicios y que según la clausula SEPTIEMA la arrendataria declara recibir el inmueble arrendado en buen estado en paredes, techo, pintura, instalaciones eléctricas, sanitarios y demás implementos propios, de ahí que debido a las fallas estructurales y deterioro que presentan paredes y techos que acarrea peligro para sus habitantes y demás personas, su pretensión está centrada en la declaratoria con lugar de la acción de desalojo y la entrega del inmueble arrendado.-----------------------------------------------------------------------------------
La demandada, ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra alega con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, ya que no es propietaria del inmueble arrendado, que no es cierto que la relación de arrendamiento haya comenzado en fecha 01-10-2005, ya que existe un contrato de arrendamiento previo que data de 2004,concretamente el 01-10-2004 mediante un contrato que suscribió con la arrendadora y que consignará posteriormente, que niega que haya ocasionado daños mayores al inmueble arrendado producto de omisiones, negligencia o irresponsabilidad, que por el contrario ha procurado limpieza, aseo, pintura y reparaciones en el inmueble, que hizo del conocimiento de la propietaria del inmueble del estado de la infraestructura y que sólo obtuvo insultos, vejaciones e improperios, que es falso y por tanto, rechaza y contradice lo alegado por la propietaria incluso en el procedimiento administrativo en el sentido de que no ha permitido las reparaciones o supervisiones en el inmueble arrendado, que no es cierto que ella impidiera que la propietaria no hiciera las reparaciones necesarias o no, ya que ella es la beneficiaria de las mismas, que es falso que hay desprendimiento de parte de la fachada y techos que se traduzcan en deformación y deterioro de las paredes. Que la demandante no señala en su libelo cuáles son las causas imputables a su persona para atribuirle los daños señalados ya que ésta afirma que las filtraciones y daños en el techo son producto de su negligencia, que impugna y rechaza la inspección judicial evacuada el 04-03-2009, porque en ella no se verificó la presencia de un experto en la materia como un Ingeniero Civil, Arquitecto o afín que pudiera establecer las causa, consecuencias y posibles soluciones. Que la arrendadora se niega a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y por ello, efectuó las consignaciones en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que niega y por tanto rechaza y contradice que el inmueble arrendado vaya a ser objeto de demolición para la reparación de las filtraciones ya que no consta una medida de protección por Ingeniería Municipal, Defensa Civil o Bomberos que requiera tal acción, que rechaza, niega y contradice que el inmueble arrendado necesite reparaciones que ameriten la desocupación ya que la propietaria tiene libre acceso al inmueble y por tanto, ella no obstaculiza el acceso o realización de algún trabajo, que según expertos que ha consultado la reparación de las filtraciones se soluciona con una capa de cemento y el asfaltado e impermeabilización del techo de la vivienda, lo cual no requiere el desalojo ni la demolición de la estructura. Que nunca se ha negado a que las reparaciones se realicen pues son de su beneficio pero su costo la convierte en una reparación mayor y al exceder del 50% del canon de arrendamiento deben ser sufragados por el arrendador.-----------------------
En tales términos quedó trabada la litis, por su parte la actora afirma que el inmueble arrendado debe ser desalojado para someterlo a reparaciones que comprometen el techo y las paredes producto de la vetustez y filtraciones generadas por la falta de mantenimiento y conservación del bien y dado que, la arrendataria de acuerdo a la cláusula séptima recibió el inmueble en buenas condiciones en paredes, piso, techos, puertas y otras instalaciones pero ante su creciente deterioro no cumplió con lo pautado en la cláusula décima primera contractual que impone la obligación de hacer conocimiento de la arrendadora en veinticuatro (24) horas de cualquier novedad dañosa o indicio que amerite reparación, y por ello, pide el desalojo y la entrega del bien; entretanto la arrendataria opone la falta de cualidad de la demandante por no haberse demostrado que es la propietaria pero conviene en que existe una relación arrendaticia con ésta pero que su inicio data del 01-10-2004, admite que hizo del conocimiento de la propietaria del estado del inmueble pero que ello escapa de su responsabilidad, ya que no puede demostrarse que los daños que presenta el bien los ha ocasionado o que sean imputables a su persona, que en todo caso tal reparación de filtraciones no ameritan la desocupación pero exceden el 50% del canon y por ello, corresponden a la arrendadora, asimismo, señala que ha consultado con expertos con relación a las reparación y sólo ameritan asfaltado y cemento.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia el tema decidendum está centrado en determinar la procedencia o no de la acción de desalojo instaurada por las reparaciones que amerita el inmueble arrendado y la comunicación de un contratante al otro acerca del deterioro, que son los únicos aspectos controvertidos entre las partes ya que éstas están convenidas en la relación contractual y en los daños que por filtraciones y desprendimiento del techo presenta el inmueble y que deben ser reparadas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
Punto Previo.-
La falta de cualidad activa alegada
La parte accionada, la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, en su contestación de la demanda de fecha 16-05-2013, expresó, de forma textual, lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
“A tenor de lo establecido en los artículos 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opongo la falta de cualidad de la parte actora para incoar el presente juicio ya que no se encuentra suficientemente demostrado que la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.997, sea propietaria del inmueble que actualmente arriendo, no existen en autos documentos que demuestren tal cualidad y por lo tanto su capacidad”.------
Con tales argumentos la demandada LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, sustenta la falta de cualidad activa alegada oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda.------------------------------------------------------------------------
Mientras que el apoderado actor mediante diligencia del 21-05-2013, consignó copia del documento protocolizado en fecha 23-12-1997, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que acredita que la ciudadana MARTHA LUNA COLL DE PERAZZO es propietaria del inmueble arrendado.---------------------------------------------------------------------------------
Pasa el Tribunal a resolver el alegato de la falta de cualidad activa formulado por la parte accionada, porque no consta en autos el instrumento que acredita la propiedad del inmueble dado en arrendamiento. En tal sentido, la doctrina registra lo que a continuación, se transcribe.--------------------------------------
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”. (Dr. José Loreto Arismendi en su obra Ensayos Jurídicos).---------------------------------------------------------------------
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en fallo N° 3.592 del 06-12-2005, estableció, respecto de la falta de cualidad, lo siguiente: --------------------------“... si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-20.01 (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”------------------------------------------------------------
Además de lo anterior debe expresarse que el contenido de la cuestión previa que contempla el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil versa sobre el demandante incapaz y no guarda relación con el argumento en que la sustentó la demandada que es la falta de cualidad activa por no constar en autos que la demandante es la propietaria del inmueble arrendado. No obstante ello, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y al observarse que lo erróneo del planteamiento es el fundamento legal y la consecuencia atribuida al mismo, este Tribunal resolverá la defensa perentoria opuesta ya que fue efectuada en la oportunidad procesal que señala el artículo 361 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-------
Por cualidad activa o legitimatio ad causam debe entenderse entonces la identidad lógica entre la persona que se afirma titular del derecho y la persona que la ley faculta para exigirlo; en consecuencia, en este caso, ha quedado demostrado que la arrendadora es la propietaria del bien inmueble arrendado a la demandada, por tanto, es la titular del derecho que se afirma y es la facultada por la ley para exigirlo, de modo que la defensa perentoria opuesta de falta de cualidad debe ser desestimada porque demostrado en autos se encuentra que la arrendadora ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO es la propietaria del bien inmueble arrendado a la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA ACCIÓN DE DESALOJO.-------------------------------------------------------------
Resuelto el anterior punto previo corresponde al Tribunal entrar al mérito controvertido que está centrado en determinar la procedencia o no de la acción de desalojo instaurada, verificándose que de las actas del proceso se desprende que la parte accionante argumenta que inició una relación de arrendamiento el 01-10-2005, con la demandada por un inmueble constituido por una casa situada en la planta alta de una edificación de tres (3) pisos ubicada en la Calle Luis Ortega con calle Antonio Díaz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que el inmueble presenta fallas estructurales, producto no sólo de la vetustez sino además de la falta de mantenimiento y conservación por parte de la arrendataria demandada, que se traducen en abombamiento de las paredes, deformación de éstas, filtraciones y desprendimiento del techo que impiden su habitabilidad ya la edificación es un riesgo o peligro para sus habitantes.--------------
La acción propuesta encontraba su fundamento en los artículo 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el primero de ellos, lo siguiente:: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”, y seguidamente el articulo 34 mencionado que contemplaba las causales por las cuales podía intentarse tan acción, requiriéndose de acuerdo a esta ultima disposición legal que se tratara de contratos verbales o escrito indeterminados en el tiempo o sin determinación de tiempo. De manera que las causales que se estipulaban para que procediera el desalojo, eran: “…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. (…), g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…-----------------------------------------La demanda que encabeza estas actuaciones fue instaurada bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente fundamentada en el literal “C” del artículo 34 relativa a las reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble. Con relación a la causal contemplada en el literal “C”, la doctrina, más calificada registra, lo siguiente: -------
“…las reparaciones que ameriten la desocupación a que alude la mencionada norma en comento, guardan relación con las reparaciones graves, necesarias y urgentes. Graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede deferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contemplan en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento” (Tomado de la obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, página 197 y 198).-------------------------------------------------------------------------------------
Esta variedad de causal de desalojo, es decir, la relativa a las reparaciones que ameritan la desocupación, contemplada en el literal “c”, del articulo 34 de la ley derogada ya mencionada y en la actualidad contemplada en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, no necesariamente son atribuibles al arrendatario o inquilino, ya que, generalmente ocurren por la antigüedad del inmueble, por ese estado de decadencia, disminución o deterioro que se ocasiona en los bienes inmuebles por el tiempo y no están irremediablemente ligados a su uso normal sino más bien, a la antigüedad, al envejecimiento, a la pérdida que sufre la cosa, se trata entonces de circunstancias que obran en contra del objeto arrendado pero que pone en peligro la vida de quienes habitan el inmueble.------------------------------------------------
Se evidencia que la demandada centra parte de sus defensas en señalar que los deterioros del inmueble no los produjo, que no le son atribuibles y por tanto, que no son su responsabilidad, sin embargo, -se repite- estos deterioros ameritan la desocupación para su reparación, y no precisamente deben o pueden serle atribuidos al arrendatario. --------------------------------------------------------------------
En este concreto asunto, la demandante ha enfatizado en su escrito libelar que la falta de mantenimiento y conservación unido a la vetustez del bien inmueble han provocado desprendimientos en la fachada, y los deterioros en paredes y techos, sin embargo de autos se extrae que no es intención de la demandante atribuirle a la accionada los deterioros que presenta el bien arrendado ya que si esa hubiere sido su intención, la acción de desalojo la hubiese sustentado en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y no en el literal “c”, como lo hizo. El literal “e” de dicho artículo establece: “Solo podrá demandarse el desalojo en un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) e) Que el arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…”, sin embargo, ha expresado la obligación contractual que contrajo la arrendataria contemplada en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato que las une y cuyo tenor es el siguiente: “LA ARRENDATARIA se obliga a poner en conocimiento de LA ARRENDADORA o a la persona designada por ella, con la mayor urgencia, por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su acaecimiento, cualquier novedad dañosa o indicio que amerite la necesidad de reparación del inmueble y de no hacerlo será totalmente responsable de los daños y perjuicios originados por su negligencia ya que las reparaciones que se hagan mayores por su inadecuada e inoportuna ejecución de aquellas, así como las de cualquier valor que provengan de actor u omisiones, intencionales o no de LA ARRENDATARIA y de la las (sic) demás personas a quienes se les permita acceso a EL INMUEBLE…”, de ahí, que a pesar de no existir constancia en autos de que la accionada no ocasionó los deterioros a pesar de haberse excepcionado como lo hizo en la contestación de la demanda, le son atribuibles los mismos en virtud de no haber demostrado que en efecto dio cumplimiento a la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato que suscribió con la demandante, es decir, su defensa consistente en que comunicó a la arrendadora el señalado deterioro no resultó demostrado. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
Destaca también de las actas del proceso y muy especialmente de la contestación de la demanda que la accionada, la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS admite que existe en el inmueble la necesidad de hacer reparaciones en el techo debido a las filtraciones, que se trata de una reparación mayor pues su costo excede el 50% del canon de arrendamiento y que deben ser sufragadas por el arrendador, lo cual unido a las inspecciones judiciales del 04-03-2009 y 05-02-2015, que evidencian de las actas levantadas al efecto y en las fotografías que representan los hechos el estado avanzado de ruina del inmueble que amerita tales reparaciones mayores se impone para este Tribunal desestimar las defensas invocadas por la demandada relativas a que no tiene responsabilidad en el deterioro que sufre el inmueble, a que comunicó a la demandante arrendadora de forma oportuna la necesidad de efectuar las reparaciones mayores y que la relación arrendaticia comenzó el 01-10-2004 y no el 01-10-2005, ya que todos estos alegatos están desprovistos de pruebas. ASÍ SE DECIDE.----------------
En este caso quedó demostrado mediante la inspección judicial extra proceso efectuada en fecha 04-03-2009 y de la Inspección judicial efectuada el 05-02-2015, que el inmueble arrendado presenta en su techo filtraciones y, abultamiento de pintura, observándose en el mismo su cobertura interna a través de la colocación de plástico a una distancia aproximada de cincuenta centímetros (50 cm) que recubre parte del techo en el área de la sala o “recibo”, también se deja constancia de filtraciones en las paredes de una de las habitaciones, agrietamiento de otras y desconchamiento de la pintura del techo, lo que unido a las fotografías que están insertas a los folios 20 al 22 de la 1ª pieza y 136 al 140 de la 2ª pieza, son demostrativas de que existe desprendimiento del techo, y filtraciones de tal magnitud que generaron la colocación de material plástico en el lado interior del inmueble, en el área del techo para evitar que se filtre o traspase no sólo la luz solar, evidenciándose que ciertamente se trata de reparaciones mayores que requieren no sólo tratamiento externo sino interno en el área del techo así como atención en las paredes dadas las múltiples filtraciones y grietas que presentan, es decir, es tal, el grado de agrietamiento en techos y paredes que el primero ha sufrido desprendimiento parcial observándose fácilmente los ladrillos de arcilla y exposición de cabillas en su interior ya que dicho techo quedó desprovisto del friso y/o cubierta interna que se coloca y que existió porque parte del techo aun lo conserva.---------------------------------------------------------------------------
En conclusión, queda demostrado que entre la primera y la ultima inspección judicial efectuada por este Tribunal (04-03-2009 y 05-02-2015), que el deterioro del inmueble se ha ido acentuando, que las reparaciones que se ameritan en el bien arrendado son graves, urgentes y necesarias y hacen procedente el desalojo y a pesar de que el ciudadano EMILIANO JOSÉ ANTONIONI RODRIGUEZ en fechas 27-12-2011 y 13-11-2012, efectuó en dicho inmueble reparaciones primeramente en las paredes, techo, lijado, mastique, pintura, materiales y mano de obra en la Sala y Cuarto y posteriormente realizó mantenimiento de puntos de luz, Sala 75 c/u, cambio de manguera y grifo cocina, pintura interna del apartamento, mano de obra y pintura (material), nada de ello, es decir, dichas labores de mantenimiento contuvo el deterioro o detrimento que sufre el inmueble.--------------------------------------------------------------------------------------
Es todo lo expresado anteriormente lo que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción de desalojo instaurada, por cuanto –como se dijo– la parte accionada a pesar de que dio contestación a la demanda y promovió pruebas no logró desvirtuar las afirmaciones de la demandante relativas al desalojo por reparaciones que ameritan la desocupación. ASÍ SE DECIDE.------
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las consideración que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, declara:--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo instauró la ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO en contra de la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, plenamente identificadas. -------------------------------------
SEGUNDO: ACUERDA el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un bien inmueble propiedad de la demandante conformado por una casa situada en la planta alta de una edificación de tres (3) pisos, ubicada en la Calle Luis Ortega con Calle Antonio Díaz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano Nueva Esparta con su mobiliario detallado en el contrato y consecuencialmente, se ORDENA a la demandada LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS a desocupar y hacer entrega del inmueble antes mencionado a su legítima propietaria.---------------------------------------
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la acción de desalojo instaurada.-----------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

JOSÉ GREGORIO PACHECO,

La Secretaria,

NOTA: En esta misma fecha (16-03-2015) siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-1710 , conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-




























Exp.09-1452
Definitiva