República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 05 de marzo de 2015
204º y 156º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA RECONVENIDA: ROSELIN FLORES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.424.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ALFREDO CHERUBINI y SHARDA BUDHRANI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.307.040 y V-16.676.661, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.155 y 130.505, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: “EMPRESAS AGAPE, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 5, tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ADAFEL ENRIQUE MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.132.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual los abogados ALFREDO CHERUBINI y SHARDA BUDHRANI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSELIN FLORES, alegan que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el Nº 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su representada celebró con la entidad mercantil “EMPRESAS AGAPE, C.A.”, representada su Vicepresidente ejecutivo, ciudadano MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.560, un contrato de opción a compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 18-A, con un área aproximada de trescientos noventa y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados, (392,20 mts.2), y una casa que sobre ella se encuentra que consta, o debería constar de sala-comedor, cocina, dos habitaciones, dos baños y un séptico. Que a la referida parcela le corresponde un porcentaje del 2.24% sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización, y esta ubicada en el Parcelamiento Residencial El Retiro, al margen derecho de la vía que conduce de la población de Taguantar, vía Juan Griego, jurisdicción del municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se estableció que el precio total convenido del inmueble era la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00), pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 281.000,00), como cuota inicial, y el saldo, es decir la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 544.000,00), mediante el pago de cuotas mensuales de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Que la cuota inicial fue cancelada por su representada, mediante dos abonos de dinero, uno por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), realizado en fecha 12 de marzo de 2013, el segundo por la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 71.000,00) en efectivo, más la entrega, previo acuerdo entre las partes, de un vehículo marca RENAULT, modelo MEGANE II, año 2005, placas DBW22T, en fecha 26 de abril de 2013, valorado, para ese momento, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,00), vehículo que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, y que por instrucciones de la constructora, entidad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A. fue entregado a la socia y arquitecto de la referida entidad mercantil, ciudadana GLEIDYS SAMANTA TORRES, mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nº 43, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría. Alegan que en la cláusula segunda del mencionado contrato, se estableció que la entidad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A. tenía, para concluir la casa objeto del contrato, un lapso de tres (03) meses, desde la firma del contrato, es decir desde el día 03 de mayo de 2013, con un primera prorroga de dos, (02), meses y una segunda de un (01) mes, período de tiempo que se venció el día 03 de agosto de 2013, que la primera prorroga se venció el día 03 de octubre de 2013, y la segunda y última prorroga se venció el día 03 de noviembre de 2013. Que en fecha 1º de noviembre de 2013, es decir dos días antes del vencimiento de la última prorroga, su representada recibió una llamada de la empresa, donde le informaron, que le habían enviado un correo electrónico, firmado por el ciudadano LUIS FERNANDEZ, actuando como Director Gerente de la entidad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., en el cual le indicaban que el vehículo, entregado seis (06) meses atrás, se encontraba en un taller, que el mismo sería devuelto, y que le negaban a nuestra representada un supuesto crédito hipotecario, sin que tuviera el mínimo conocimiento sobre el supuesto crédito, y le exigían el pago de contado del saldo de su casa, para terminarla, amenazándole con rescindir el contrato, si no daba respuesta inmediata a sus pretensiones. Alegan que no obstante, su representada se dirigió a las oficinas de la demandada reconvenida, el día 04 de noviembre de 2013, a retirar los comprobantes de sus pagos y abonos, así como para consultar el estado su casa, solicitando una reunión, en la cual le indicaron que su casa no estaba terminada debido a que la misma tenía un precio superior al pautado inicialmente, ya que los materiales para su construcción habían subido de precio, motivo por el cual debía pagar la totalidad del costo de la casa, a lo cual su representada se negó, ya que lo que pretendía la demandada era modificar las cláusulas del contrato para su beneficio. Que asimismo le manifestaron a su representada, que el vehículo entregado como parte de pago de la cuota inicial se encontraba en un taller, si especificarle los daños que presentaba, ante lo cual su representada les manifestó que el vehículo había sido entregado seis (06) meses atrás, pero que actuando de buena fe, ella podía recibir el vehículo, previa revisión de los daños, y si se demostraba que el origen de los mismos era algún daño oculto que ambas partes desconocieran, se comprometía a anular la venta y cancelar el monto por el cual fue recibido el vehículo, sin que ello pudiese considerarse un reconocimiento o aceptación de incumplimiento alguno o de mora. Que queda demostrado con los recibos de pago y el resumen de abonos, que su representada nunca incurrió en mora, lo cual dan por ratificado y validado por la demandada reconvenida, ya que nunca emitió una nota de cobro, en contra de su representada, por concepto de mora, ni por ningún otro concepto, a tenor de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción a compra, además del hecho de continuar aceptando los pagos mensuales de su representada. Que por lo expuesto, en nombre de su representada, acuden ante el Tribunal, para demandar, a la entidad mercantil “EMPRESAS AGAPE C.A.”, a objeto de que convenga, o sea declarado y condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que dada la naturaleza del contrato de opción a compra celebrado entre las partes, se declare que el mismo no se trata de un simple contrato de opción a compra, sino de una promesas bilateral de compra-venta, que equivale a venta definitiva, por haber existido el cruce de voluntades entre las partes, en relación al objeto y el precio.
SEGUNDO: Para que de cumplimiento al contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el Nº 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
TERCERO: Para que mantenga y respete las condiciones establecidas en la cláusula cuarta del contrato, relativas al precio de venta y su forma de pago.
CUARTO: Para que culmine la vivienda objeto del contrato.
QUINTO: Para que pague a su representada, una indemnización equivalente a dos unidades tributarias (U.T. 2), por cada día de retardo en la entrega y culminación de la obra, y a pagar el monto de los cánones de arrendamiento mensuales, en que incurra su representada durante el tiempo que dure el retardo, a contarse desde el día 03 de noviembre de 2013.
SEXTO: Que en virtud de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, sea condenada a recibir el saldo del precio convenido, es decir la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 544.000,00), mediante cuotas fijas mensuales de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
SEPTIMO: Que sea condenada a otorgar el correspondiente documento definitivo de compra-venta, una vez se verifique el pago del saldo restante en las cuotas establecidas, o en su defecto la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo.
OCTAVO: En pagar las costas y costos del proceso.
NOVENO: Que se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, derivadas de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
Basa su acción, la parte actora en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1,155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.259, 1.262, 1.264, 1.474, 1.487 y 1.488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Decreto Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 9.048, en las Resoluciones números 11 y 165 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y en los artículos 18 y 26 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECISEIS FRACCIONES DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 1.869,16).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”, documental consistente en Instrumento-poder, autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 08 de noviembre de 2013, bajo el Nº 33, tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “B”; Contrato de opción de compra, autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el Nº 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “C”; Documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nº 43, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “D”, Comunicación de fecha 31 de octubre de 2013, dirigida a su representada, por la demandada reconviniente, entidad mercantil “EMPRESAS AGAPE C.A.”.
Marcado “E”; Recibo otorgado por la demandada reconviniente en fecha 17 de enero de 2013, al ciudadano Rafael Martínez.
Marcados “F”, seis (06) recibos de pago, y resumen de abonos, otorgado a su representada, por la demandada reconviniente.
Marcada “G”, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el Nº 07, folios 41 al 50, protocolo primero, tomo 08 del cuarto trimestre de 2012.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada reconvenida, entidad mercantil “EMPRESAS AGAPE C.A.”, para que comparezca ante al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplido los trámites relativos a la citación de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2014, el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, entidad mercantil “EMPRESAS AGAPE C.A.”, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Conviene que su representada celebró con la actora, ciudadana ROSELIN FLORES el contrato de opción a compra-venta, cuyo cumplimiento pretende y demanda. Conviene en que el precio de venta convenido por las partes, era la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00), pagaderos mediante una cuota inicial DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 281.000,00), y el saldo, es decir la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.544.000,00), serían cancelados mediante cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una, con vencimiento, la primera de ellas, a los treinta (30) días contados a partir de la autenticación del referido contrato. Conviene en que la actora reconvenida, canceló la cuota inicial, mediante dos (20) abonos de dinero en efectivo, uno por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 12 de marzo 2013, y el segundo por SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 71.000,00), en fecha 26 de abril de 2013, y el saldo restante de la cuota inicial, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mediante la entrega de un vehículo de su propiedad. Conviene que su representada “EMPRESAS AGAPE C.A.”, debía concluir el inmueble antes del día 03 de noviembre de 2013. Conviene que su representada pretendió devolver, a la actora reconvenida, el vehículo que entregara como parte de pago de la cuota inicial, en virtud a que el mismo, luego de ser recibido por su representada, presentó una serie de vicios ocultos, que hicieron imposible su uso, devolución que su representada pretendió hacer imputando los pagos de las cuotas mensuales, al pretendido saldo de la cuota inicial, luego de la deducción del costo del vehículo.
Rechaza el derecho alegado por la actora reconvenida, alegando que según consta de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de opción, las partes pactaron que luego del pago de la cuota inicial, el saldo del precio, ascendente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.544.000,00), serían cancelados mediante cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una, con vencimiento, la primera de ellas, a los treinta (30) días contados a partir de la autenticación del referido contrato, a saber del 03 de mayo de 2013, y que si la compradora no pagaba, dentro del tercer día siguiente al vencimiento de cada una de las cuotas mensuales, incurriría en mora, y quedaría obligada a cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar. Alega que consta de los recibos de pago, que anexara la actora reconvenida en su libelo, que al 05 de septiembre de 2013, la actora reconvenida, no había cancelado a su representada, las cuotas mensuales correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2013, lo que constituye un evidente retardo en la ejecución de su obligación de pago, por lo que debía cancelar a su representada los daños y perjuicios derivados de su retardo, establecidos en la cláusula quinta del contrato, y en los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, consistentes en el pago de los intereses moratorios, so pena de incurrir en mora. Que conforme a lo anteriormente expresado, al momento de introducir su demanda, la actora reconvenida se encontraba en mora, al no haber ejecutado sus obligaciones conforme a derecho, por lo que mal podía demandar a su representada, quien se encuentra amparada por la excepción “nom adimpleti contractus, o excepción de incumplimiento consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, motivo por el cual solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda incoada contra su representada.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza e impugna, por exagerada, la estimación de la demanda.
De seguidas, procede a reconvenir a la actora en los siguientes términos:
Alega que como lo ha afirmado, de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de opción, se evidencia que las partes pactaron, que luego del pago de la cuota inicial, el saldo del precio, ascendente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.544.000,00), serían cancelados mediante cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una, con vencimiento, la primera de ellas, a los treinta (30) días contados a partir de la autenticación del referido contrato, a saber del 03 de mayo de 2013. Que la actora se obligó a cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, si no cancelaba dentro del tercer día siguiente a su vencimiento, cada una de las cuotas mensuales pactadas. Que la primera de las cuotas mensuales pactadas, venció el 03 de junio de 2013, la segunda, el 03 de julio de 2013, y la tercera, el día 03 de agosto de 2013, gozando de un plazo de tres días siguientes a su vencimiento para cancelar, so pena de incurrir en mora. Que consta de los recibos de pago, que anexara la actora reconvenida en su libelo, que al día 05 de septiembre de 2013, la actora reconvenida, no había cancelado a su representada, las cuotas mensuales correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2013, incurriendo en un claro y evidente retardo en la ejecución de esta obligación de pago, por lo que de conformidad con la cláusula quinta del contrato de opción, y lo previsto en los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, la actora debía cancelar a su representada, los daños y perjuicios derivados de su retardo en la ejecución de su obligación, consistentes en el pago de los intereses moratorios de Ley, daños y perjuicios que a la fecha no le ha sido cancelados a su representada, incumpliendo la actora, ciudadana ROSELIN FLORES, con las obligaciones que asumió en el contrato que une a las partes.
Expresa que por lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, la entidad mercantil “EMPRESAS AGAPE C.A.”, procede a reconvenir a la actora, ciudadana ROSELIN FLORES, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las partes, y autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el Nº 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: En cancelar a su representada, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 34.100.00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representada, como consecuencia de su incumplimiento.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
Basa su reconvención, la parte demandada reconviniente, en los artículos 1.271, 1.277 y 1.167 del Código Civil.
Estima su reconvención, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 351).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la demandada, suspende el procedimiento, y fija el 5º día de despacho siguiente, a los fines de que la actora reconvenida, de contestación a la reconvención propuesta en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2014, la abogada SHARDA BUDHRANI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, procede a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Alega que es falso que la demandada reconviniente, intentara una supuesta devolución del vehículo recibido como parte de pago de la cuota inicial, así como que de una lectura de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de opción a compra, es forzoso reiterar la inexistencia de una fecha de inicio para el pago de las cuotas mensuales, así como de su vencimiento. Alega que nunca fue emitida alguna nota de cobro por concepto de mora, ni por ningún otro concepto, conforme a la cláusula quinta del contrato de opción a compra.
Niega, rechaza y contradice que en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de opción que une a las partes, se establezca que la primera cuota para el pago del saldo restante, se venciera a los treinta (30) días después de autenticado dicho contrato. Que la primera de las cuotas pactadas se venciera el 03 de junio, la segunda el 03 de julio y la tercera el 03 de agosto de 2013. Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en mora o retardo en la ejecución de sus obligaciones, ni que se encuentre en mora por concepto del pago de las cuotas mensuales. Niega, rechaza y contradice que la demandada reconviniente haya emitido alguna nota de cobro en contra de su representada, por concepto de atraso o mora, ni por ningún otro concepto o motivo, tal y como debería ser a tenor de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción a compra. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, ni por daños y perjuicios a la demandada reconviniente.
Por último solicita al Tribunal declare la improcedencia de la reconvención intentada contra su representada.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, la parte actora reconvenida, promueve y hace valer el mérito favorable de los autos, en especial de todos y cada uno de los documentos que anexara a su libelo de demanda, y promueve los siguientes:
Documental consistente en relación de pagos y comprobantes de depósito correspondiente a los meses de diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo y abril de 2014.
Documentales consistentes en anuncios publicitarios de ofertas de inmuebles realizadas por la demandada reconviniente, en el mismo conjunto residencial.
Prueba de exhibición, mediante la cual solicita a la parte demandada reconviniente la exhibición de los originales de la citaciones o notificaciones enviadas a su representada, ROSELIN FLORES, a la dirección señalada en el contrato de opción a compra.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2014, la parte demandada reconviniente, reproduce el mérito favorable de los autos, en especial del contrato de opción a compra, objeto del presente juicio, y del documento de compra-venta del vehículo recibido como parte de pago de la cuota inicial, y promueve documental consistente en copia de correo electrónico enviado por la actora reconvenida a su representada, en fecha 06 de septiembre de 2013.
Mediante sendos autos de fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, y ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada reconviniente, para la prueba de exhibición.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, el abogado ADAFEL MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y en nombre de su representada, se da por citado a los fines de la prueba de exhibición promovida por la actora reconvenida.
En fecha 30 de octubre de 2014, comparece ante el Tribunal, el abogado ADAFEL MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y exhibe las citaciones y notificaciones enviadas por su representada, a la actora reconvenida, vía correo electrónico, en fechas 21 de agosto, 06 de septiembre, 01 de noviembre y 04 de noviembre de 2013.
Mediante sendos escritos presentados en fecha 08 de diciembre de 2014, ambas partes presentan sus respectivos informes.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
DE LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA ROSELIN FLORES CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL EMPRESAS AGAPE C.A.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Debe este Juzgador pronunciarse, previo a la definitiva, sobre la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la actora reconvenida en su libelo de demanda. En este sentido se observa que la actora reconvenida estima su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mientras que la demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugna por exagerada, la estimación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este Juzgador, que es constante y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, en sostener que en los casos en que el demandado impugne o rechace la estimación de la demanda realizada por el actor, debe el primero probar, en el contradictorio del juicio, los motivos en que basa su impugnación, so pena de sucumbir en su pretensión, recayendo sobre el impugnante la carga de la prueba, en los mismos términos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en el caso bajo estudio, observa este Juzgador, que en el contradictorio del juicio, la demandada reconviniente se limitó a promover y evacuar pruebas relativas, tanto al fondo de la demanda, como de la reconvención, y del estudio de su acervo probatorio se desprende que no trajo a los autos prueba alguna tendente a demostrar la exageración cometida por la actora reconvenida al estimar su demanda, solo se limitó a impugnar la estimación, razón por la cual al no cumplir con la carga de probar su alegato de que la estimación realizada por la actora reconvenida era exagerada, debe sucumbir en esta pretensión y en consecuencia este Tribunal declara improcedente la impugnación de la estimación de la demanda. Así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la demanda intentada por la ciudadana ROSELIN FLORES contra la entidad mercantil “EMPRESAS AGAPE C.A.”
Alega la actora en su libelo que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el Nº 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su representada celebró con la entidad mercantil “EMPRESAS AGAPE, C.A.”, un contrato de opción a compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 18-A, con un área aproximada de trescientos noventa y dos metros cuadrados con veinte centímetros (392,20 mts.2), y una casa que sobre ella se encuentra que consta, o debería constar de sala-comedor, cocina, dos habitaciones, dos baños y un séptico, ubicada en el parcelamiento Residencial El Retiro, al margen derecho de la vía que conduce de la población de Taguantar, vía Juan Griego, jurisdicción del municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Que el precio total convenido del inmueble era la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00), pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 281.000,00), como cuota inicial, y el saldo, es decir la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 544.000,00), mediante el pago de cuotas mensuales de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Que la cuota inicial fue cancelada por su representada, mediante dos abonos de dinero, uno por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), realizado en fecha 12 de marzo de 2013, el segundo por la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 71.000,00) en efectivo, más la entrega, previo acuerdo entre las partes, de un vehículo marca RENAULT, modelo MEGANE II, año 2005, placas DBW22T, en fecha 26 de abril de 2013, valorado, para ese momento, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,00), y que la entidad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A. tenía, para concluir la casa objeto del contrato, un lapso de tres (03) meses, desde la firma del contrato, es decir desde el día 03 de mayo de 2013, con un primera prorroga de dos, (02), meses y una segunda de un (01) mes, período de tiempo que se venció el día 03 de agosto de 2013, que la primera prorroga se venció el día 03 de octubre de 2013, y la segunda y última prorroga se venció el día 03 de noviembre de 2013. Que en fecha 1º de noviembre de 2013, es decir dos días antes del vencimiento de la última prorroga, su representada recibió una llamada de la empresa, donde le informaron, que le negaban un supuesto crédito hipotecario, sin que tuviera el mínimo conocimiento sobre el supuesto crédito, y le exigían el pago de contado del saldo de su casa, para terminarla, amenazándole con rescindir el contrato, si no daba respuesta inmediata a sus pretensiones. Motivos por los cuales procedía a demandar a la entidad mercantil “EMPRESAS AGAPE C.A.”, en el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, y solicita se le condene en otorgar el correspondiente documento definitivo de compra-venta, una vez se verifique el pago del saldo restante en las cuotas establecidas, o en su defecto la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo, y además se le condene al pago de una indemnización equivalente a dos unidades tributarias (U.T. 2), por cada día de retardo en la entrega y culminación de la obra, y a pagar el monto de los cánones de arrendamiento mensuales, en que incurra su representada durante el tiempo que dure el retardo, a contarse desde el día 03 de noviembre de 2013.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, alega que las partes pactaron que luego del pago de la cuota inicial, el saldo del precio, ascendente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.544.000,00), sería cancelados mediante cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una, con vencimiento, la primera de ellas, a los treinta (30) días contados a partir de la autenticación del referido contrato, a saber del 03 de mayo de 2013, y que si la compradora no pagaba, dentro del tercer día siguiente al vencimiento de cada una de las cuotas mensuales, incurriría en mora, y quedaría obligada a cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar. Que al 05 de septiembre de 2013, la actora reconvenida, no había cancelado a su representada, las cuotas mensuales correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2013, lo que constituye un evidente retardo en la ejecución de su obligación de pago, por lo que debía cancelar a su representada los daños y perjuicios derivados de su retardo, establecidos en la clausula quinta del contrato, y en los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, consistentes en el pago de los intereses moratorios, so pena de incurrir en mora. Que conforme a lo anteriormente expresado, al momento de introducir su demanda, la actora reconvenida se encontraba en mora, al no haber ejecutado sus obligaciones conforme a derecho, por lo que mal podía demandar a su representada, quien se encuentra amparada por la excepción “nom adimpleti contractus, o excepción de incumplimiento consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, motivo por el cual solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda incoada contra su representada.
En estos términos ha quedado trabado el fondo de la demanda intentada por la ciudadana ROSELIN FLORES contra la entidad mercantil “EMPRESAS AGAPE C.A.”, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.

De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el Nº 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento demanda la actora. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la existencia real del contrato de opción cuyo cumplimiento demanda la actora reconvenida, así como las condiciones relativas a la forma de pago del precio, convenida por las partes contratantes.
Documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nº 43, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sin embargo de su análisis se desprende que en ella consta la venta o traspaso del vehículo recibido como parte de pago de la cuota inicial, lo que constituye un hecho no controvertido.
Comunicación de fecha 31 de octubre de 2013, dirigida a su representada, por la demandada reconviniente, entidad mercantil “EMPRESAS AGAPE C.A.”. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sin embargo de su análisis se desprende la intención de la demandada reconviniente de devolver a la actora el vehículo recibido como parte de pago de la cuota inicial, lo que constituye un hecho no controvertido.
Marcado “E”; Recibo otorgado por la demandada reconviniente en fecha 17 de enero de 2013, al ciudadano Rafael Martínez. Esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha.
Marcados “F”, seis (06) recibos de pago, y resumen de abonos, otorgados a su representada, por la demandada reconviniente. Estas documentales no solo no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, sino que las hace valer, por lo que este Juzgador las aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es los pagos realizados por la actora reconvenida, por los conceptos a que se refieren cada uno de los recibos, y las oportunidades en que fueron efectuados los pagos.
Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el Nº 07, folios 41 al 50, protocolo primero, tomo 08 del cuarto trimestre de 2012. Esta documental nada arroja al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en relación de pagos y comprobantes de depósitos correspondientes a los meses de diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo y abril de 2014. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgador las aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es los pagos realizados por la actora reconvenida, por los conceptos a que se refieren cada uno de los recibos, y las oportunidades en que fueron efectuados los pagos.
Documentales consistentes en anuncios publicitarios de ofertas de inmuebles realizadas por la demandada reconviniente. Estas documentales nada arrojan al contradictorio, por lo que este Juzgador las desecha.
Prueba de exhibición, mediante la cual solicita a la parte demandada reconviniente la exhibición de los originales de la citaciones o notificaciones enviadas a su representada, ROSELIN FLORES, a la dirección señalada en el contrato de opción a compra. Esta prueba fue admitida y debidamente evacuada produciendo la exhibición e incorporación a los autos de notificaciones enviadas por su representada, a la actora reconvenida, vía correo electrónico, en fechas 21 de agosto, 06 de septiembre, 01 de noviembre y 04 de noviembre de 2013, las cuales este Juzgador aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Documental consistente en copia de correo electrónico enviado por la actora reconvenida a su representada, en fecha 06 de septiembre de 2013. Esta documental no fue impugnada por la actora reconvenida, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como la transferencia bancaria realizada por la actora reconvenida a favor de la demandada reconviniente, para el pago de cuatro cuotas correspondiente a los meses de junio a septiembre de 2013,

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada reconviniente no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que alega que la actora reconvenida se encontraba en mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago que asumió en el contrato cuyo cumplimiento demanda, por lo que su representada, se encuentra amparada por la excepción “nom adimpleti contractus, o excepción de incumplimiento consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, es decir, expuso razones de hecho para discutir la pretensión, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión, a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó. Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas tanto por la parte demandada, como la parte actora, en virtud del principio de comunidad de la prueba, en especial del análisis de los seis (06) recibos de pago, y resumen de abonos, otorgados por la demandada reconviniente a la actora reconvenida, así como del correo electrónico enviado por la actora reconvenida a su representada, en fecha 06 de septiembre de 2013, se desprende que efectivamente al 05 de septiembre de 2013, la actora reconvenida no había cancelado las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, por lo cual se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales pretendió cumplir en fecha posterior, y sin cancelar los intereses moratorios a que se encontraba obligada conforme a lo previsto en los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, lo cual evidentemente la convierte en deudora de condición morosa, y en consecuencia la demandada reconviniente goza de la excepción de incumplimiento prevista en el artículo 1.168 ejusdem, pudiendo negarse a ejecutar su obligación. De lo anterior se evidencia que efectivamente, la parte demandada reconviniente cumplió con la carga de probar su excepción de nom adimpleti contractus o excepción de incumplimiento, razón por la cual debe resultar gananciosa en la demanda incoada en su contra, y así se decide.

DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL EMPRESAS AGAPE C.A. CONTRA LA CIUDADANA ROSELIN FLORES

Alega la demandada en su reconvención, que como lo ha afirmado, de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de opción, se evidencia que las partes pactaron, que luego del pago de la cuota inicial, el saldo del precio, ascendente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.544.000,00), sería cancelado mediante cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una, con vencimiento, la primera de ellas, a los treinta (30) días contados a partir de la autenticación del referido contrato, a saber del 03 de mayo de 2013. Que la actora se obligó a cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, si no cancelaba dentro del tercer día siguiente a su vencimiento, cada una de las cuotas mensuales pactadas. Que la primera de las cuotas mensuales pactadas, venció el 03 de junio de 2013, la segunda, el 03 de julio de 2013, y la tercera, el día 03 de agosto de 2013, gozando de un plazo de tres días siguientes a su vencimiento para cancelar, so pena de incurrir en mora. Que consta de los recibos de pago, que anexara la actora reconvenida en su libelo, que al día 05 de septiembre de 2013, la actora reconvenida, no había cancelado a su representada, las cuotas mensuales correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2013, incurriendo en un claro y evidente retardo en la ejecución de esta obligación de pago, por lo que de conformidad con la cláusula quinta del contrato de opción, y lo previsto en los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, la actora debía cancelar a su representada, los daños y perjuicios derivados de su retardo en la ejecución de su obligación, consistentes en el pago de los intereses moratorios de Ley, daños y perjuicios que a la fecha no le han sido cancelados a su representada, incumpliendo la actora, ciudadana ROSELIN FLORES, con las obligaciones que asumió en el contrato que une a las partes, y que por lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, la entidad mercantil “EMPRESAS AGAPE C.A.”, procede a reconvenir a la actora, ciudadana ROSELIN FLORES, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las partes, y autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el Nº 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: En cancelar a su representada, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 34.100.00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representada, como consecuencia de su incumplimiento.

Por su parte la actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención alega que es falso que en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de opción que une a las partes, se establezca que la primera cuota para el pago del saldo restante, se venciera a los treinta (30) días después de autenticado dicho contrato, que la primera de las cuotas pactadas se venciera el 03 de junio, la segunda el 03 de julio y la tercera el 03 de agosto de 2013, ya que de una lectura de las referidas cláusulas del contrato de opción a compra, es forzoso reiterar la inexistencia de una fecha de inicio para el pago de las cuotas mensuales, así como de su vencimiento. Alega que nunca fue emitida alguna nota de cobro por concepto de mora, ni por ningún otro concepto, conforme a la cláusula quinta del contrato de opción a compra, por lo cual niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en mora o retardo en la ejecución de sus obligaciones, ni que se encuentre en mora por concepto del pago de las cuotas mensuales. Niega, rechaza y contradice que la demandada reconviniente haya emitido alguna nota de cobro en contra de su representada, por concepto de atraso o mora, ni por ningún otro concepto o motivo, tal y como debería ser a tenor de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción a compra, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, ni por daños y perjuicios a la demandada reconviniente.

De los términos en que quedó trabada la litis en la reconvención, observa este Juzgador que la parte actora reconvenida se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, por lo que al contradecir pura y simplemente la pretensión, no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y en consecuencia no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, por lo cual la carga de la prueba se mantiene en cabeza de la demandada reconviniente. Ahora bien, como ya ha sido apreciado anteriormente en el presente fallo, del anterior análisis de las pruebas aportadas tanto por la parte demandada, como la parte actora, en virtud del principio de comunidad de la prueba, en especial del análisis de los seis (06) recibos de pago, y resumen de abonos, otorgados por la demandada reconviniente a la actora reconvenida, así como del correo electrónico enviado por la actora reconvenida a su representada, en fecha 06 de septiembre de 2013, se desprende que efectivamente al 05 de septiembre de 2013, la actora reconvenida no había cancelado las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, por lo cual se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales pretendió cumplir en fecha posterior, y sin cancelar los intereses moratorios a que se encontraba obligada conforme a lo previsto en los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, lo cual evidentemente la convierte en deudora de condición morosa, y en consecuencia de conformidad con la normativa prevista en el artículo 1.167 ejusdem, la demandada reconviniente se encuentra facultada para reclamar judicialmente la resolución del contrato con los daños y perjuicios sufridos. De lo anterior se evidencia que efectivamente, la parte demandada reconviniente cumplió con la carga de probar sus alegatos, razón por la cual debe resultar gananciosa en la reconvención que intentara contra la actora, ciudadana ROSELIN FLORES, y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSELIN FLORES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.424, contra la entidad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 5, tomo 10-A.
SEGUNDO: CON LUGAR, la reconvención o mutua petición intentada por la entidad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 5, tomo 10-A., contra la ciudadana ROSELIN FLORES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.424.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el Nº 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
CUARTO: Se condena a la actora reconvenida, ciudadana ROSELIN FLORES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.424, a pagar a la demandada reconviniente, entidad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 5, tomo 10-A., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 34.100.00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su incumplimiento.

De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora reconvenida, por haber resultado totalmente perdidosa, tanto en la demanda, como en la reconvención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg.
Exp. N° 2.024-13
Definitiva.