República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.562.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, MARIA PILAR PELUCARTE, y MARCOS V. DELPINO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.070.875, V-2.108.385 y V-4.157.297, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.787, 8.728 y 27.477, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ e IRENE JOSEFINA GAMARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-9.583.465, V-19.443.987, V-17.314.879 y V-6.966.119, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA IRENE JOSEFINA GAMARDO MEDINA: ELIZABETH TRINKER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.409.- DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ: JESUS LINARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

Vistos estos autos.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, procede a demandar a los ciudadanos CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ e IRENE JOSEFINA GAMARDO MEDINA, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en la nulidad de las operaciones de compra-venta que se detallan en el libelo, y estima su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS FRACCIONES DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 2.523,36), a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES POR UNIDAD TRIBUTARIA.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó su trámite mediante el procedimiento breve, ordenándose emplazar a los demandados, para que comparecieran ante al Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a la citación que del último de los codemandados se hiciese, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, alega que la presente causa debía ser tramitada mediante el procedimiento ordinario, y no mediante el procedimiento breve, como erróneamente lo ordenó el Tribunal, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Por otra parte, mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la co-demandada, IRENE JOSEFINA GAMARDO MEDINA, se opone a la solicitud de reposición formulada por la actora, alegando la inutilidad de la reposición solicitada.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre lo peticionado por la actora, este Tribunal observa que en efecto, la cuantía de la presente demanda, excedía con creces, el límite de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.500), que establece la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, para la aplicación del procedimiento breve consagrado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido establece la normativa prevista en el artículo 338, que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal.
Por otro lado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar las garantías del debido proceso y la defensa, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y que toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En el caso bajo estudio al no tener pautado un procedimiento especial, debía ser tramitado por el procedimiento ordinario, el cual entre otras características, otorga al demandado un plazo de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, y un lapso de promoción y evacuación de pruebas, de cuarenta y cinco días de despacho. Al tramitarse, por error involuntario, y de forma errónea, la presente causa por el procedimiento breve, se le cercenó a los demandados los referidos lapsos acortándolos a dos días de despacho para dar contestación a la demanda y diez como término probatorio, violándosele en consecuencia las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgador procedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por la actora mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2014, y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha, 27 de mayo de 2013.
SEGUNDO: La consecuente nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al anulado auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2013.
TERCERO: Se REPONE la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda.
De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg
Exp. N° 1.958-13
Definitiva