República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 03 de Marzo de 2015
204º y 156°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KA, C.A. (CAINKA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16-02-1972, bajo el N° 03, tomo 16-A, y ratificado en acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 02-07-2004, protocolizado en fecha 05-08-2004, bajo el N° 44, Tomo 127-A en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, representada por su Presidente ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.826.121.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ y CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.385.498 y V-9.429.525 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 118.669 y 63.504, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MORELIA GOMEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.749.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA y LEIDY CAROLINA GUERRERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.518.356 y V-20.211.591, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.522 y 196.570, respectivamente.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 8° Artículo 346)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 05-11-2013, el abogado FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, presento demanda de resolución de contrato de compromiso reciproco de compra-venta contra la ciudadana MORELIA GOMEZ REQUENA. Correspondiéndole a este Tribunal según sorteo el conocimiento de la causa, asignándole el Nro. 2.013-13.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda:
“(…) Que su representada otorgó por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 08 de Diciembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato de compromiso reciproco de compra-venta con la ciudadana MORELIA GOMEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.749 sobre un inmueble constituido por una parcela con un área superficial aproximada de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168,00 Mts2), junto con la bienhechuria (casa-quinta) sobre él construida, ubicado en la Urbanización La Cruz del Pastel, Club de Campo, Jurisdicción del Municipio García de este estado, destinado para uso de vivienda y está distinguida con el N° 5-03, situada en la Manzana 5, Avenida Este 1. La vivienda esta constituida por dos (2) dormitorios, dos (2) baños con todos sus accesorios, cocina, salón-comedor, lavadero y un (1) puesto de estacionamiento, y tiene un área aproximada de construcción de Setenta y Un Metros Cuadrados (71,00 Mts2). Que establece la cláusula segunda del referido contrato: “El precio de la operación de la compra-venta es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.500,00), el cual será pagado por LA COMPRADORA de la siguiente manera; a) La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), que ha entregado hasta esta fecha, y b) La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 67.500,00) pagadera en el momento de la protocolización del documento de compra venta”. Reza la cláusula tercera del referido contrato que: “Ambas partes se obligan a otorgar el documento público de compra-venta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la obtención de la Cedula de habitabilidad de este inmueble”.
Que la demandada ha contravenido la cláusula segunda del contrato, en el sentido que no pagó la totalidad del inmueble, a saber, la cantidad SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.500,00), solamente pagó la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), enumerado en el literal b) de la cláusula señalada, más Bs. 500,00 por gastos notariales (…)
En fecha 13-11-2013, este Tribunal admitió la demanda, por el procedimiento breve.
En fecha 22-01-2015, la parte demandada se hace presente en el juicio y procede a dar contestación a la demanda y opone la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que cursa ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el Nro. 2012-3007, juicio por Cumplimiento de Contrato, por las mismas partes, sobre el mismo objeto y que se interpuso con anterioridad, incoado por la ciudadana MORELIA GOMEZ REQUENA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KA, C.A., sobre una parcela de terreno con un área superficial aproximada de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168,00 Mts2), junto con la bienhechuria (casa-quinta) sobre él construida, ubicado en la Urbanización La Cruz del Pastel, Club de Campo, Jurisdicción del Municipio García de este estado, destinado para uso de vivienda y esta distinguida con el N° 5-03, situada en la Manzana 5, Avenida Este 1. La vivienda esta constituida por dos (2) dormitorios, dos (2) baños con todos sus accesorios, cocina, salón-comedor, lavadero y un (1) puesto de estacionamiento, y tiene un área aproximada de construcción de Setenta y Un Metros Cuadrados (71,00 Mts2) por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 08 de Diciembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por tal razón procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa opuesta por la demandada, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA DEMANDADA RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.

Opone la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. En este sentido alega que cursa por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta un juicio por Cumplimiento de Contrato, por las mismas partes, sobre el mismo objeto y que se interpuso con anterioridad, incoado por la ciudadana MORELIA GOMEZ REQUENA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KA, C.A., sobre una parcela de terreno con un área superficial aproximada de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168,00 Mts2), junto con la bienhechuria (casa-quinta) sobre él construida, ubicado en la Urbanización La Cruz del Pastel, Club de Campo, Jurisdicción del Municipio García de este estado, destinado para uso de vivienda y esta distinguida con el N° 5-03, situada en la Manzana 5, Avenida Este 1. La vivienda esta constituida por dos (2) dormitorios, dos (2) baños con todos sus accesorios, cocina, salón-comedor, lavadero y un (1) puesto de estacionamiento, y tiene un área aproximada de construcción de Setenta y Un Metros Cuadrados (71,00 Mts2) por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 08 de Diciembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra en etapa de evacuación de pruebas; y para demostrar su alegato consignó junto con su escrito de contestación a la demanda, copia certificada de escrito libelar referente a la demanda por motivo de cumplimiento de contrato intentado ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este instrumento por ser de carácter público de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y al no haber sido tachado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se determina.

De lo antes expuesto y analizado el fundamento de hecho correspondiente a la cuestión previa opuesta por dicha parte, corresponde ahora a quien esto Juzga, determinar si la misma se ajusta al ordinal invocado correspondiente al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del ordinal 8º del referido artículo, que a la letra dice:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos: “… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.

Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial: Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es mas que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma. Determinado el concepto de prejudicialidad, este sentenciador encuentra la existencia de una causa pendiente por motivo de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana Morelia Gomez Requena, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KA, C.A. en la persona de su presidente, ciudadano Luis Cuenca Maldonado en este juicio, vale mencionar que dicha causa, fue iniciada por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se desprende de copia certificada de demanda consignada arriba valorada.
La causa preexistente del cual se corroboró está en curso, se encuentra profundamente ligada al juicio que aquí se ventila, debido a su naturaleza, ya que la actora aquí persigue la resolución de un contrato de compromiso reciproco de compra venta, realizado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES KA, C.A., y la ciudadana Morelia Gomez Requena en razón del incumplimiento de su obligación de pagar el inmueble de manera oportuna y puntual; y en el expediente antes iniciado, cuya pretensión fue interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012, la misma aquí demandada, demanda el cumplimiento del contrato de compromiso reciproco de compra venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KA, C.A., al negarse ésta a otorgarle el documento de venta definitivo y concluir los trabajos de construcción de la vivienda.
Se evidencia entonces que hasta la fecha no existe un decisión definitivamente firme, que se pronuncie sobre si procede o no la protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente litigio antes identificado. En conclusión, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, limita a este Juzgador decidir este juicio hasta tanto no se haya resuelto la cuestión prejudicial que incidirá en la decisión final en este proceso. Queda acertada la cuestión previa alegada, por encontrarse fundada de hecho y de derecho. Y así se establece.
IV.- DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, y con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Morelia Gomez Requena. En consecuencia la presente causa seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial arriba indicada.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 2.013-13
Interlocutoria.