República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.109.155, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.719, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL HORACIO RICATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-23.590.780, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NERIO A. MÁRQUEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 192.531, de este domicilio.-

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado extiende por escrito el fallo pronunciado oralmente en fecha 09 de marzo de 2015, en los términos que a continuación se expresan:
En el caso de autos, la parte actora, Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, actuando en representación del ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO demandó el Desalojo por Necesidad de Ocupación sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento signado con el N° PB-D, situado en el Edificio NAUTICA BEACH RESIDENCES, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Calle Los Almendros y la Amapolas, Parcelas RCV-34 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, según contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 10-11-2005, quedando anotado bajo el N° 70, Tomo 77 suscrito entre la ciudadana ENRICA BOETTO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-735.492, actuando en representación de los ciudadanos Morris Jacques Simon Simon y Renee Van Horenbeek de Simon, y el ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI, por el término de un (01) año; una vez culminado el periodo contractual le fue informado al inquilino que le sería otorgada la prorroga legal, y acordaron de mutuo acuerdo mostrar el inmueble a futuros compradores en vista al desinterés de éste de optar como primera opción para adquirirlo, comprometiéndose a desocuparlo treinta (30) días antes, como consta de documento suscrito en fecha 16 de mayo de 2007. Que en fecha 03 de octubre de 2012 el ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, adquirió el inmueble según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 2012.2101, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3548 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y desde esa fecha a intentado por todos los medios posibles de llegar a una conciliación con el ciudadano inquilino para la desocupación, pero todo ha sido en vano. Que en fecha 25 de julio 2013 se constituyó el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción y notificó judicialmente al inquilino de la venta del inmueble. Que siendo infructuosas todas las diligencias con el fin de lograr la entrega del inmueble en fecha 09 de diciembre de 2013, introdujo solicitud por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Nueva Esparta con competencia en materia de vivienda y hábitat, quien determinó que el inquilino no tenía voluntad de entregar la vivienda cerrándose dicho procedimiento, causándole al demandante daños y perjuicios no poder habitar su inmueble. Fundamenta la acción en los artículos 91, causales 2, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los Artículos 7 al 10 del decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y 1.167 del Código Civil. Estima su demanda en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 51.120,00), equivalentes a cuatrocientos setenta y siete unidades tributarias, por concepto de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble.-
Se acompañan al libelo las siguientes pruebas:
En seis (06) folios útiles instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22-07-2013, anotado bajo el N° 12, Tomo 316 de los libros de autenticaciones. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto lo que de ella se desprende las facultades conferidas por el poderdante.
En ocho (08) folios útiles, Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Pública de los Municipios Mariño y García, el día 03 de Octubre de 2.012, bajo el No. 2012.2101, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3548 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicha copia certificada no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y, en consecuencia, se valora conforme al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuatro (04) folios copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ENRICA BOETTO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-735.492, actuando en representación de los ciudadanos Morris Jacques Simon Simon y Renee Van Horenbeek de Simon, y el ciudadano Daniel Horacio Ricatti, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 10-11-2005, quedando anotado bajo el N° 70, Tomo 77. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la relación arrendaticia que tuvieron sobre el mencionado apartamento.
En sesenta y un (61) folios útiles, copia certificada del Expediente signado con el N° S-1001-13 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Nueva Esparta con competencia en materia de vivienda y hábitat. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, el agotamiento de la vía administrativa previa, quedando habilitada la vía judicial.
Notificación Judicial practicada por este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2013, en el inmueble objeto del presente litigio. Esta notificación no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este tribunal le atribuye pleno valor probatorio para demostrar lo que de ella se desprende, como es el conocimiento del inquilino del nuevo propietario del apartamento.
Carta dirigida por el señor Morris J. Simon Simon al inquilino Daniel Ricatti, de fecha 16 de mayo de 2007. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la aceptación de las condiciones establecidas y el conocimiento del plazo de seis (06) meses para la desocupación y donde se comprometía a mostrar el inmueble para la venta


Por su parte, el Abg. NERIO A. MARQUEZ M., en su carácter de Defensor Judicial de la Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice, en forma genérica en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, reproduce el mérito de los autos solo en lo que beneficie a su defendido.

En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que el mérito probatorio en esta controversia deviene de los recaudos anexados al libelo por la parte actora de los cuales se evidencia que el accionante adquirió efectivamente el inmueble cuyo desalojo demando; que el demandado estaba enterado de esta venta y aceptó incluso desalojar el inmueble en el plazo acordado por las partes, para que fuera ocupado por el adquiriente, conforme su necesidad no controvertida en ningún momento por el arrendatario, quien demostró desinterés manifiesto en su adquisición y por ello no ejerció el retracto legal arrendaticio que le acuerda la Ley ni aporto al proceso elementos que pudieran enervar la pretensión de la parte demandante en cuanto a la alegada necesidad de ocupar el apartamento de su propiedad, en consecuencia a juicio de este Tribunal deberá sucumbir en el pleito. ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo por la Necesidad de Ocupación, interpuesta por la Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.719, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.109.155, contra el ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-23.590.780, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena al demandado DANIEL HORACIO RICATTI, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por un (01) Apartamento signado con el N° PB-D, situado en el Edificio NAUTICA BEACH RESIDENCES, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Calle Los Almendros y la Amapolas, Parcelas RCV-34 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.072-14
Sentencia Definitiva.