REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial
Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta


Porlamar, 10 de Marzo de 2015
204° y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ABOUHAMAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 06 de agosto de 1996, bajo el N° 1, Tomo 114-A.
APODERADO JUDICIAL: JESUS GARCIA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-3.822.951 abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL MERCANTIL PEQUEÑO CAFÉ, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 27 de Julio de 2.006, bajo el N° 93, Tomo 3-B. representante legal ciudadano: ZARET SERYDARIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.545.386, domiciliado en el Local Comercial identificado con el N° 1-3, ubicado en la parte interna central del Centro Comercial Importadora Margarita, situado en el boulevard Guevara, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
ABOGADAS ASISTENTES: JOHANNA GUERRA Y KENIA VEZGA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-16.932.107 y V-13.540.652; abogadas en ejercicios inscritas en el inpreabogado bajo los Nros° 121.455 y 89.486, de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 02-04-2014, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por JESUS GARCIA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-3.822.951 abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ABOUHAMAD C.A contra la FIRMA PERSONAL MERCANTIL PEQUEÑO CAFÉ;
En fecha 14-07-2014, comparece el ciudadano JESUS GARCIA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-3.822.951 abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ABOUHAMAD C.A, consigna reforma de la demanda contentivo del Juicio por DESALOJO contra la FIRMA PERSONAL MERCANTIL PEQUEÑO CAFÉ.-
En fecha 10-11-2014 se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada: FIRMA PERSONAL MERCANTIL PEQUEÑO CAFÉ; en la persona de su representante el ciudadano: ZARET SERYDARIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.545.386, domiciliado en el Local Comercial identificado con el N° 1-3, ubicado en la parte interna central del Centro Comercial Importadora Margarita, situado en el boulevard Guevara, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despachos siguientes a que conste en autos su citación; a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23-02-2015; comparece el ciudadano: ZARET SERYDARIAN, identificado en autos, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio JOHANNA GUERRA Y KENIA VEZGA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-16.932.107 y V-13.540.652; e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros° 121.455 y 89.486, de este domicilio, consigan contestación de la demanda; incoada en su contra. Asimismo otorga Poder Especial a las abogadas JOHANNA GUERRA Y KENIA VEZGA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros° 121.455 y 89.486.
En fecha 05-03-2015, se dio lugar a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento civil, tal como está ordenado en el auto de fecha 25-02-2015 la cual las partes establecieron dentro del mismo acto lo siguiente: “Se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado y el Juez Titular procedió a declarar abierta la Audiencia Preliminar conforme a derecho. Se hacen presentes el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.822.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, y las Abogadas en ejercicio KENIA SALAZAR Y JOHANNA GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs° 13.540.652 y 16.932.107 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 89.486 y 121.455 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de la Parte Demandada la firma personal PEQUEÑO CAFÉ, inscrita en el Registro Mercantil 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 27 de Julio de 2006 bajo el N° 93, tomo 3-b representada por el ciudadano ZAREH SERYDARIAN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.545.386. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: de conformidad con lo que dispone el articulo 868 del Código del Procedimiento Civil y siendo hoy la oportunidad que fijo el tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en ella me permito ratificar que la demanda que presento mi mandante se trata de una demanda de desalojo fundamentada en el articulo 40 letra G del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial es decir que se trata de un contrato de arrendamiento vencido y no hubo renovación del mismo bajo ningún aspecto. En el expediente, en la oportunidad legal correspondiente, fueron consignadas los elemento probatorios que hacen pertinentes la acción intentada a saber, el contrato de arrendamiento y la notificación judicial que se le hizo a la demandada de que se le había vencido su prorroga legal y que tenia por tanto la obligación de entregar el inmueble que se le había arrendado. Como puede observarse en la contestación de la demanda que presento la demandada hubo una total ausencia de contradicción a los hechos en que se fundamento la demanda razón por la cual estaríamos en presencia de hechos admitidos y probados mas aun cuando no fueron impugnados tachados ni desconocidos los medios probatorios que se aportaron conjuntamente con la demanda y su reforma. en la contestación de la demanda se expuso una serie de hechos que no contradicen ni tienen relación alguna con lo pretendido de la acción, por lo que creo que estamos en presencia de un Convenimiento tácito de la demanda con hechos admitidos y probados con las pruebas aportadas por la demanda. Aparte de que las copias fotostáticas que fueron consignas con la contestación fueron impugnadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 en concordancia con el 865 del Código de Procedimiento Civil ya no pueden ser producidas en juicio, razón por la cual dichas copias no tienen ningún valor probatorio. Pido al tribunal que valore las pruebas producidas por la parte que represento y declare con lugar en la definitiva la acción de desalojo. En este estado pasa la parte demandada a exponer lo conducente: ¨ en virtud de lo expuesto anteriormente por la parte demandante, queremos aclarar lo del punto de la contestación de la demanda, sencillamente hacer del conocimiento del ciudadano juez que nuestro representado no esta en contra de desalojar el inmueble objeto del contrato, lo que desea mi representado es que se le aclare el termino, obras civiles de decoración que fue la prueba que se acompaño con la contestación. Mi representado muestra allí que cancelo lo referente a una santa Maria, y obras civiles que representa un mesón, cerámica y a fines. Donde esta la disyuntiva que no hablan allí de mano de obra civil, sino de obra civil, es por ello que nuestro representado quiere que en esta audiencia sea aclarado ese termino, por cuanto en su debido momento mi cliente cancelo dicha obra civil y por ende al momento del desalojo no se lo puede llevar.” Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone: “ convengo en la demanda tanto en lo hechos como en el derecho y declaro que mi representada la FIRMA MERCANTIL PEQUEÑO CAFÉ esta en la obligación de entregar el inmueble objeto del desalojo pero a los fines de su entrega solicito que la parte demandante me conceda un plazo de dos (02) meses a partir del día de hoy para entregárselo totalmente desocupado libre de cosas y personas y en el caso de que así no lo haga el Tribunal a solicitud de la parte demandante podrá ejecutar a favor de esta la entrega material del inmueble. Por otra parte autorizo a la parte demandante para que retire los cánones de arrendamientos que se han consignado ante este mismo tribunal a su favor en el expediente 511-14 y sin que ello signifique una continuidad de arrendamiento el cual ya esta finalizado. En este estado comparece el apoderado de la parte demandante y expuso: Acepto el Convenimiento de la demandada y le concedo el plazo pedido para la entrega del inmueble, aceptando también que de no hacerlo en el plazo que se le concede se procederá a la entrega material de dicho inmueble. Por otra parte exonero a la demandada del pago de costas procesales y cualquier fruto civil derivado de la ocupación de los 2 meses que se le han concedido para la entrega del inmueble. Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta la Homologación correspondiente al Convenimiento aquí celebrado pasándolo por autoridad de cosa juzgada y manteniendo el expediente abierto hasta tanto se cumpla con la entrega del inmueble”
III.- DE LA NORMATIVA LEGAL.-
En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia Nº RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------
“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”

De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-

IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el articulo 263 de Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, realizada en fecha 05-03-2015, por las partes intervinientes en el proceso impartiéndole su homologación conforme a cada uno de los términos expuestos por ellos, en consecuencia quedando pendiente el cumplimiento de las obligaciones contraídas.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se deja abierta la causa; hasta tanto la parte demandada cumpla con el Convenimiento pactado en el presente juicio; y en su oportunidad archívese el presente expediente.- Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo 2:00.p.m., se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg-ec
EXP Nº 2071-14
Homologación/ definitiva.