REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA
ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: YOLYS DEL CARMEN GUEVARA DE GONZALEZ, LAURA DEL VALLE GONZALEZ GUEVARA, YOLANDA DEL CARMEN GONZALEZ DE URBAEZ, YAFELIS DEL JESUS GONZALEZ GUEVARA y MILAGROS COROMOTO GONZALEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.475.475, Nº 12.224.379, Nº 12.676.400, Nº 12.676.402 y Nº 13.670.022 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.203.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 03 de Marzo de 2.015, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos YOLYS DEL CARMEN GUEVARA DE GONZALEZ, LAURA DEL VALLE GONZALEZ GUEVARA, YOLANDA DEL CARMEN GONZALEZ DE URBAEZ, YAFELIS DEL JESUS GONZALEZ GUEVARA y MILAGROS COROMOTO GONZALEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.475.475, Nº 12.224.379, Nº 12.676.400, Nº 12.676.402 y Nº 13.670.022 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 27 de Octubre de 2.013, falleció Ab-Intestato, en la calle Charaima entre Llano Adentro y San Rafael de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.650.167, casado, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 7.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de JESUS RAMON GONZALEZ, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 04 de Marzo de 2.015, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 15-5520.
En fecha 09 de Marzo de 2.015, compareció la ciudadana LAURA DEL VALLE GONZALEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.224.379, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 11 de Marzo de 2.015, compareció la ciudadana LAURA DEL VALLE GONZALEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.224.379, y promovió los testigos.
En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno a los solicitantes la presentación de la copia de la cedula de identidad de la cónyuge y de los hijos del fallecido.
En fecha 16 de Marzo de 2.015, compareció la ciudadana LAURA DEL VALLE GONZALEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.224.379, consigo las copias de las cedulas solicitadas.
En fecha 20 de Marzo de 2.015, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 25 de Marzo de 2.015, a las diez y diez y treinta antes meridiem, comparecieron los ciudadanos YUDERMES DEL CARMEN ALFONZO y SIMON JOSE HERNANDEZ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.196.458 y Nº 14.977.758 respectivamente y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos YUDERMES DEL CARMEN ALFONZO y SIMON JOSE HERNANDEZ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.196.458 y Nº 14.977.758 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocieron al de cujus JESUS RAMON GONZALEZ;
Que saben y les consta que el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, murió en la calle Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 27 de Octubre del 2.013; Que pueden dar fe que el causante JESUS RAMON GONZALEZ, dejo una esposa y cuatro hijas legitimas; Que saben y les consta que los únicos y universales herederos del de cujus son YOLYS DEL CARMEN GUEVARA DE GONZALEZ, LAURA DEL VALLE GONZALEZ GUEVARA, YOLANDA DEL CARMEN GONZALEZ DE URBAEZ, YAFELIS DEL JESUS GONZALEZ GUEVARA y MILAGROS COROMOTO GONZALEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.475.475, Nº 12.224.379, Nº 12.676.400, Nº 12.676.402 y Nº 13.670.022 respectivamente.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido JESUS RAMON GONZALEZ, a los ciudadanos YOLYS DEL CARMEN GUEVARA DE GONZALEZ, LAURA DEL VALLE GONZALEZ GUEVARA, YOLANDA DEL CARMEN GONZALEZ DE URBAEZ, YAFELIS DEL JESUS GONZALEZ GUEVARA y MILAGROS COROMOTO GONZALEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.475.475, Nº 12.224.379, Nº 12.676.400, Nº 12.676.402 y Nº 13.670.022 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijas del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


NOTA: En esta misma fecha 30-03-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

La Secretaria,








LJIU/ MLM.
Sol. No. 15-5520.