REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana LISETH ALEJANDRA LÓPEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.288.522 y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROGERS CARLOS MARCANO, BITZABERENI PULIDO, MARTHA TORRES, ABIGAIL BONALDE y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.847, 30.988, 106.514 y 42.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ANA ROSAURA FERNANDEZ CARDONA, LISBETH MERCEDES LÓPEZ GODOY y ADA GABRIELA LOPEZ PINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.173.608, V-10.522.242 y V-15.468.549, la primera de este domicilio, y las dos últimas domiciliadas en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Ana Rosaura Fernández: abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.495. Se deja constancia que las codemandadas Lisbeth López y Ada López, no acreditan representación judicial alguna.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana LISETH ALEJANDRA LÓPEZ PINO contra las ciudadanas ANA ROSAURA FERNANDEZ CARDONA, LISBETH MERCEDES LÓPEZ GODOY y ADA GABRIELA LOPEZ PINO, ya identificadas.
Fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado para su distribución el 15.01.2013 (f. 6), correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 24.01.2013 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 6).
Por auto de fecha 28.01.2013 (f. 69-71) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanas ANA ROSAURA FERNANDEZ CARMONA, LISBETH MERCERDES LOPEZ GODOY y ADA GABRIELA LOPEZ PINO, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellas se hicieran, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y se librara edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a fin de practicarse la citación de las dos últimas codemandas mencionadas. Se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 13.02.2013 (f.72) compareció el abogado CRUZ CARREÑO FERNANDEZ en su carácter de apoderado de la parte actora y por diligencia consignó los fotostatos respectivos para la realización de las compulsas de citación de las demandadas.
Por auto de fecha 19.02.2013 (f.73) se ordenó corregir el auto de admisión solo en lo que respecta a la identificación de una de las codemandadas LISBETH MERCERDES LOPEZ GODOY siendo lo correcto LISBETH MERCEDES LOPEZ GODOY y se dispuso que dicha corrección debía tenerse como complemento del auto dictado en fecha 28.02.2013.
En fecha 19.02.2013 (f.74) se dejó constancia de haberse librado compulsas, comisión y oficio.
En fecha 21.02.2013 (f.78) el apoderado de la parte actora por diligencia manifestó que ponía a disposición de la ciudadana alguacil de este Tribunal los medios necesarios (transporte taxi) para la realización de la citación de la demandada.
En fecha 25.02.2013 (f.79) la alguacil de este Tribunal informó que el abogado CRUZ CARREÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora había quedado en venirla a buscar el 26.02.13 a las 2:00pm para practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 25.02.2013 (f.80-82) la ciudadana alguacil de este Tribunal consignó la copia del oficio Nro.24.339-13 de fecha 19.02.13 debidamente enviado por MRW así como el recibo correspondiente.
En fecha 27.02.2013 (f.83-93) la ciudadana alguacil de este Tribunal consignó la compulsa sin firmar en virtud de haber sido informada por el ciudadano JOAN MANUEL RONDON quien dijo ser vigilante del Edificio Adriático que la ciudadana ANA ROSAURA FERNANDEZ CARDONA si vive en el apartamento 8-B pero se encontraba de viaje desde hacía aproximadamente quince (15) días.
En fecha 25.03.2013 (f.94) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se citara a la ciudadana ANA ROSAURA FERNANDEZ por medio de cartel como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 1.04.2013 (f.95) y se dejó constancia de haberse librado cartel.
En fecha 16.04.2013 (f.97) el apoderado de la parte actora por diligencia manifestó recibir el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 28.10.2013 (f.98) compareció la ciudadana ANA ROSAURA FERNANDEZ CARDONA asistida de abogado y por diligencia se dio por citada en este expediente.
En fecha 28.10.2013 (f.99) la ciudadana ANA ROSAURA FERNANDEZ asistida de abogado por diligencia confirió poder apud acta al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 29.10.2013 (f.102-139) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el estado en que se encontraba.
En fecha 8.11.2013 (f.140) el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se declarara la perención de la instancia.
Por auto de fecha 19.11.2013 (f.141), la Dra. IRIS MERCEDES VILLPOL en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó la solicitud de perención en razón que la parte actora había suministrado los medios para practicar la citación el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no cumplió con su deber de trasladarse al domicilio de las codemandadas LISBETH LOPEZ y ADA LOPEZ, por lo tanto dicha omisión o negligencia no podía ser imputable a la parte actora.
En fecha 29.04.2014 (f. 143-144) el apoderado de la codemandada ANA FERNANDEZ presentó escrito mediante el cual solicita se fije oportunidad para el nombramiento de partidor previa notificación del abogado CRUZ CARREÑO.
Por auto de fecha 7.05.2014 (f.145-146) la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de jueza Titular de este despacho y se le aclaró al diligenciante ISMAEL MEDINA PACHECO que la presente causa aún se encontraba en etapa de citación.
En fecha 15.05.2014 (f.147-148) el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la causa y la extinción del presente expediente.
Por auto de fecha 20.05.2014 (f.149-150) ratificó el contenido del auto emitido en fecha 19.11.2013 que negó la perención de la instancia y se advirtió que en este caso no podía ser aplicado el supuesto de hecho de lo normado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por cuanto solo se había verificado la citación de una de las codemandadas y no el resto de las demandadas.
En fecha 7.10.2014 (f.151) el abogado ISMAEL MEDIDA PACHECO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 10.10.2014 (f.152) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 8.02.2014 (f.153) el abogado ISMAEL MEDIDA PACHECO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que la citación de su representada se declarara sin efecto.
En fecha 4.03.2015 (f.154) el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratifica y da por reproducida su diligencia de fecha 8.12.2014 y si la aclaratoria pedida tiene o puede tener incidencia procesal en la perención de la instancia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28.01.2013 (f.1-4) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y no se emitió consideración alguna al respecto de la medida innominada solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la paralización de la presente causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderado de la parte codemandada, ciudadana ANA ROSAURA FERNANDEZ CARDONA en su diligencia de fecha 4.03.2015 – entre otros aspectos- solicita se aclarara si su petición tiene o puede tener incidencia procesal en la perención de la instancia.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa lo siguiente: -que la última actuación que ejerció la parte actora en el presente expediente fue el día 15.03.2013 a través de su apoderado ROGERS MARCANO cuando puso a disposición del alguacil todos los medios necesarios para que se llevara a efecto la citación de la parte demandada, que hasta el día de hoy transcurrió más de un años de la última actuación que ocurrió el día 29.10.2013, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativa a la citación de las codemandadas LISBETH MERCEDES LOPEZ GODOY y ADA GABRIELA LOPEZ PINO; -que en virtud de lo expuesto por el alguacil del Tribunal comisionado se dictó auto en fecha 20.05.2014 ordenándose desglosar dicha comisión a los efectos que se procediera con las citaciones respectivas, para lo cual se le asignó a la parte la carga procesal de suministrar las copias simples correspondiente a objeto de su remitir mediante oficio al mencionado Juzgado, sin que desde ese momento hasta los actuales, hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso con miras a que se procediera a tramitar la citación personal de la parte demandada, ciudadanas codemandadas LISBETH MERCEDES LOPEZ GODOY y ADA GABRIELA LOPEZ PINO y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a la parte actora se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.462-13.-