REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ADEMIL MARÍA GARCÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.156.789, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ANNY LUCRECIA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.341.
PARTE DEMANDADA. IVAN JOSE REOLON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.868.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana ADEMIL MARÍA GARCÍA CASTRO contra del ciudadano IVAN JOSE REOLON RUIZ, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el 22.10.2014 (f.4), se le asignó la numeración respectiva de este Tribunal en fecha 23.10.2014 (f. Vto.4).
Por auto de fecha 27.10.2014 (f.5 y 6), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano IVAN JOSE REOLON RUIZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insistiere en continuar con la demanda, quedarían emplazados personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistiese en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., igualmente se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público, y por último, en virtud que la parte actora manifestó que desconocía el domicilio del demandada, se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Nueva Esparta, a objeto que sirviera informar la dirección o domicilio del referido ciudadano.
En fecha 30.10.2014 (f.7) se dejó constancia de haberse librado los oficios acordados en el auto de fecha 27.10.14. (f.8 y 9).
En fecha 12.11.2014 (f.10-12) compareció la parte actora asistida de la abogada ANNY AREVALO y por diligencia otorgó poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 15.12.2014 (f.13-15) compareció la parte actora asistida de la abogada ANNY AREVALO y por diligencia otorgó poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 12.01.2015 (f.16 y 17) se agregó a los autos el oficio Nro. 2014-1761 emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10.02.2015 (f.18 y 19) se agregó a los autos el oficio Nro. 2014-1761 emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual debe ser previa a toda actuación, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, -vale decir la citación del demandado-, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a gestionar la referida notificación.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 27.10.2014 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la notificación del Ministerio Público y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE E INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

EXP: N°. 11.748-14
MAM/EEP/Cg.-