REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La asunción, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
Vista la demanda y sus anexos presentada por los abogados MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO y ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.978 y 28.734, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.220.273, de este domicilio, mediante la cual solicita sea declarada la nulidad del documento objeto de la demanda protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 14 de junio de 2010, asentado bajo el Nº 16, folios 46, tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2010, bajo el argumento de lo siguiente:
- que el ciudadano JHON RAFAEL RODRIGUEZ MATA adquirió de buena fe un inmueble del cual es propietario junto al ciudadano ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA según documento propiedad protocolizado en fecha 27 de julio de 2010 ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2010.1946, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al Folio Real del año 2010 con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (326,90m2).
- que a penas unos días antes de la protocolización del documento de venta de la parcela 1-A a su mandante, la vendedora realizó una rectificación y adecuación de linderos y cabida de donde parten errores y fallas de medidas y linderos, a los que esta obligada en su oportunidad a sanear la vendedora.
- que extrañamente, en el documento de rectificación de linderos y cabida de la supuesta parcela, fechado 14 de junio de 2010, se deciden cambios de manera arbitraria, que no se explican en dicho documento, realizando unos “ajustes” sin fundamento ni explicación, colocando unos linderos de manera improcedente.
- que habiendo señalado la vendedora que: “Ahora bien por cuanto en la redacción de dicho documento se incurrió de manera involuntaria en un error al momento de expresar “quince metros de frente por cincuenta metros de fondo”, siendo lo correcto “Cincuenta metros (50m) de frente por quince metros (15m) de fondo”, Ahora, aparezcan los linderos siguientes para el fondo: NORTE: en vente metros con ochenta y dos centímetros (20,82m) …(sic); SUR: en veinte metros con treinta y seis centímetros (13,36m) …. (sic).
- que cuando se iba a las otras coordenadas impuestas por la vendedora, en las que debían recordar, “…quince metros de frente por cincuenta metros de fondo”, siendo lo correcto “Cincuenta metros (50m) de frente, por quince metros (15m) de fondo, y, resultaba que ahora las medidas de los linderos son ESTE: su fondo en una línea quebrada de cincuenta metros con ochenta y tres centímetros (50,83m)… (sic). OESTE su frente en cuarenta y ocho metros con catorce centímetros (48,14 m). Es decir, que ahora resulta que siendo lo correcto “cincuenta metros (50m) de frente, por quince metros (15m) de fondo, ya no es verdad ni correcto.
- que las contradicciones del documento lo hacían anulable, incomprensible e imposible de ejecutar. O son 50 metros de frente – que como declara la vendedora de manera expresa, “” y en negrillas son lo correcto- o, son 48 metros de frente colocados arbitrariamente por el topógrafo de la vendedora, quien utilizó coordenadas obsoletas en Venezuela desde el año 2005 para realizar dicho plano y medidas del documento cuestionado.
De lo anterior, esta juzgadora a los fines de proveer toma en consideración los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, a saber: La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, se debe apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055)
Conforme al criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma.
Sobre la nulidad y sus tipos, nuestra Jurisprudencia ha sido generosa en explicaciones, en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15.11.2.004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, al señalar que:
-La nulidad absoluta está relacionada con violaciones de normas de orden público y las buenas costumbres
- La nulidad absoluta impregna el acto viciado desde su formación, es decir el mismo es inexistente ope lege desde su nacimiento.
-La nulidad absoluta por ser de orden público puede ser solicitada por toda persona con interés en eliminar el acto contraventor del orden público, incluso puede acordarla el Juez de oficio.
-La nulidad absoluta no es prescriptible, ni caduca, pues la violación de una norma prohibitiva o el resguardo del orden público no pueden ser validada por el pasar del tiempo.
-La nulidad absoluta valora la concurrencia de los elementos existenciales del contrato (consentimiento objeto y causa) y la sujeción del acto al orden público y las buenas costumbres.
-La nulidad absoluta no reconoce los derechos de terceros, pues excluye toda buena fe tanto entre los contratantes como en los terceros, ya que el bien común en discusión es el orden público.
También existe en el libelo una contradicción en la apreciación de los hechos, para graficar con ejemplos concretos lo antes expresado citaré extractos de la demanda donde se formulan argumentaciones que colisionan entre sí, los actores dicen:
“…1.- El documento, por el cual adquiere la vendedora Lilia Carmen Espinoza la parcela de terreno de mayor extensión, está fechado en 134 de noviembre de 1962, asentado bajo el Nº 20, folios 55 al 57, Protocolo Primero, IV Trimestre de 1962; el cual, incorporamos marcado con la Letra “D”. Este documento, proviene de la venta del solar, que la ciudadana Inés Caraballo de Espinoza, le hiciera a la vendedora –Lilia Espinoza-, proveniente de otro documento de fecha 23 de junio de 1905, el cual, se encuentra registrado a los folios 49 al 50, del Protocolo Primero, II trimestre de dicho año.
2.- Ahora bien, en el documento de 1905, se determina que los linderos de la parcela que se vende son: Norte: terrenos de la propiedad de la vendedora Inés Carballo de Espinoza; Este: camino público; Sur: camino que conduce al pozo de Silveira; y, Oeste: su frente con carretera La Asunción – Manzanillo.
3.- En los documentos de 1095 y 1962 respectivamente, se observa claramente, que las características de la venta, es ¡un solar de mi propiedad, situado en el lugar denominado Las Huertas, de esta Ciudad, constante de quince metros frente por cincuenta metros de fondo”.
4.- Extrañamente, en el documento de rectificación de linderos y cabida de la supuesta parcela, fechado el 14 de junio de 2010, SE DECIDEN CAMBIOS DE MANERA ARBITRARIA, que no se explican en dicho documento, realizando unos “ajustes” sin fundamento ni explicación, colocando unos linderos de manera improcedente, que se evidencian en lo siguiente:
a) Se señala textualmente: “Ahora bien por cuanto en la redacción de dicho documento se incurrió de manera involuntaria en un error al momento de expresar “quince metros de frente por cincuenta metros de fondo”, siendo lo correcto “cincuenta metros (50mts), de frente, por quince metros (15mts), de fondo”. Nos preguntamos: ¿Cuál fue el error? ¿Dónde constan los argumentos que demuestran el error? En ese sentido, en ninguna parte aparece un plano, coordinas, metraje, referencia o argumentación que indique que hay una equivocación. Por el contrario, en la rectificación del 14 de junio de 2010, sólo argumentan lo que hemos transcrito ut supra.
….omissis…
o son 50 metros de frente – que como declara la vendedora de manera expresa, “” y en negrillas son lo correcto- o, son 48 metros de frente colocados arbitrariamente por el topógrafo de la vendedora, quien utilizó coordenadas obsoletas en Venezuela desde el año 2005 para realizar dicho plano y medidas del documento cuestionado…”

Luego de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda puede evidenciarse: a) Que el actor no señaló la clase de nulidad pretendida, es decir, el objeto de la pretensión no está determinado con precisión; b) No existe una relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones que permitan a esta juzgadora aplicar las reglas novi iuria euria.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la presente demanda es INADMISIBLE por cuanto -se insiste-, no existe una relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones que permitan aplicar las reglas novi iuria euria. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.818-15.-