REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción 17 de marzo de 2015
204° y 156°
Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA y sus anexos presentada por los ciudadanos JOSÉ NICASIO DÍAZ ARISMENDI e HILARIO JOSÉ DIAZ ARISMENDI, actuando en sus propios nombres y en representación de los comuneros LOURDES DEL JESÚS DÍAZ DE LUNA, NERSY JOSEFINA DÍAZ ARISMENDI, COSMELINA DEL VALLE DÍAZ DE DIAZ, PEDRO DÍAZ ARISMENDI, CARMELO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, FRANCISCA DEL CARMEN DÍAZ DE REYES, BEATRIZ ASUNCIÓN DÍAZ ARISMENDI y CARMEN MERCEDES DÍAZ ARISMENDI, con fundamento a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; ciudadana ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros FRANCISCA DÍAZ RODRÍGUEZ y EDGAR JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ; y en el mismo orden YONEL RAFAEL DIAZ LÓPEZ, éste actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALEXIS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ NICOLÁS DÍAZ LÓPEZ, AMARILYS SOFIA DÍAZ LÓPEZ; ciudadano ANGEL FLORENCIO DÍAZ, en su propio nombre y en representación de sus comuneros JUANA ISABEL DÍAZ DE NAVARRO, CARMEN OFELIA DÍAZ DIAZ, ISBELIA CELINA DÍAZ DÍAZ y MILAGRO DEL VALLE DÍAZ DÍAZ; ciudadanos LUIS SUNIAGA DÍAZ y TIBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÍAZ, en sus propios nombre y en representación de sus comuneros OFELIA MERCEDES SUNIAGA DÍAZ, ISABEL MARIA SUNIAGA DÍAZ, MARIA JESÚS SUNIAGA DÍAZ, ANGELA MARGARITA SUNIAGA DÍAZ y FRANCISCO JOSÉ SUNIAGA DÍAZ, los mandatarios actuantes a nombre de sus comuneros, también asumen con tal carácter la representación de sus parientes ONOFRE DÍAZ REYES, PEDRO ALCANTARA e ISABEL CECILIA DÍAZ REYES; ciudadano FIDEL JOSÉ DÍAZ REYES; IDANELA DÍAZ REYES y TRINIDAD DÍAZ REYES, asistidos por los abogados LUIS TENEUD FIGUERA y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.725 y 63.612 respectivamente, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación a su admisión, observa:

Que la presente demanda de NULIDAD DE VENTA fue interpuesta por los ciudadanos antes identificados actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros previamente identificados, todos debidamente asistidos por los profesionales del derecho antes mencionados en contra de los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ DE YANTIL; MARGARITA EDUVIGIS LOPEZ VILLALBA, NICOLASA VICTORIA LOPEZ VILLALBA, TORIBIO LIEVANO LOPEZ, CALIXTA FORTUNADA LOPEZ VILLALBA, Y LA ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA, la cual fue recibida a los efectos de su distribución en fecha 11-03-2015 y previo el sorteo de ley le correspondió conocer a este despacho, quien en fecha 12-03-2015 le dio la entrada respectiva bajo el N° 11.816-15 (de la nomenclatura particular de este Juzgado).
Asimismo, se desprende del contenido del escrito libelar que la citada demanda versa sobre tres (3) lotes de terrenos, dos (2) de ellos contiguos, ubicados entre el rio la asunción y la vía carretera que conduce de la Asunción-Agua de Vaca, los cuales en su mayoría son terrenos agrícola, asimismo se evidencia de los hechos narrados en dicho escrito – entre otros aspectos- que se pretende la nulidad de la venta de un lote de terreno con una dimensión de 9000 metros efectuada por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ DE YANTIL -actuando para ese entonces como apoderada del ciudadano SULPICIO VELASQUEZ fallecido el 25 de septiembre de 2002- a su hijo JESÚS ANTONIO YANTIL, según documento protocolizado en fecha 01-04-2005, registrado bajo el N° 1, folios 2 al 5, del Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo Trimestre del año 2005, igualmente se puede constatar que el terreno antes citado, pertenece a una porción de terreno agrícola que le pertenecía al ciudadano -hoy fallecido- SULPICIO VELASQUEZ por compra que éste le hizo al ciudadano NATIVIDAD LOPEZ REYES, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi en fecha 28-08-1933, anotado bajo el N° 20, tercer Trimestre del citado año, y el cual corre inserto en copia certificada a los folios 191 y 192 del presente expediente.
Precisado lo anterior es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se circunscribe a que se declare sobre la nulidad de ciertas ventas que fueron realizadas en forma dolosa y fraudulenta por una de las hoy demandada, ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUES DE YANTIL; sin embargo, al advertirse del escrito libelar que dichas ventas versan –tal como lo aseveran los demandantes- sobre terrenos en su mayorías agrícolas, y en especial el que posee una dimensión de 9000 metros –el cual forma parte de una porción de terreno agrícola que pertenecía al ciudadano SULPICIO VELASQUEZ por compra que éste le hizo al ciudadano NATIVIDAD LOPEZ REYES, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi en fecha 28-08-1933, anotado bajo el N° 20, tercer Trimestre del citado año - permite vislumbrar que la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria y goza de un fuero especial atrayente (criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008) y la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada –como se dijo en su mayoría terrenos agrícolas- le corresponde en forma exclusiva y excluyente a un Juzgado de Primera Instancia Agrario, conforme con lo dispuesto en el artículo 197, numerales 1, 8 y 15 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010.

Así, en un caso similar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00776 de fecha 3 de julio de 2013 en el expediente 08-0691 resolvió lo siguiente:

“…..Correspondería a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento acerca de la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación; no obstante, por ser la competencia una materia de estricto orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco (ASOTOMO) celebraron un “contrato de préstamo con intereses”, por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), ahora Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) para “desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola”. (Folios 13 al 19 del expediente).
Asimismo, se advierte que el 8 de agosto de 2008 la apoderada judicial del referido Fondo interpuso ante esta Sala, una demanda por cumplimiento del mencionado contrato y cobro de bolívares, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.
En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).
Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente…”

Bajo tales consideraciones, este Tribunal se declara incompetente para resolver la demanda interpuesta, en razón que la presente demanda versa sobre varios lotes que en su mayoría forman parte de una mayor extensión de terreno agrícola, así como del fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en esta Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en la presente decisión. Así se decide.
I.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos JOSÉ NICASIO DÍAZ ARISMENDI e HILARIO JOSÉ DIAZ ARISMENDI, actuando en sus propios nombres y en representación de los comuneros LOURDES DEL JESÚS DÍAZ DE LUNA, NERSY JOSEFINA DÍAZ ARISMENDI, COSMELINA DEL VALLE DÍAZ DE DIAZ, PEDRO DÍAZ ARISMENDI, CARMELO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, FRANCISCA DEL CARMEN DÍAZ DE REYES, BEATRIZ ASUNCIÓN DÍAZ ARISMENDI y CARMEN MERCEDES DÍAZ ARISMENDI, con fundamento a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; ciudadana ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros FRANCISCA DÍAZ RODRÍGUEZ y EDGAR JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ y en el mismo YONEL RAFAEL DIAZ LÓPEZ, éste actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALEXIS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ NICOLÁS DÍAZ LÓPEZ, AMARILYS SOFIA DÍAZ LÓPEZ; ciudadano ANGEL FLORENCIO DÍAZ, en su propio nombre y en representación de sus comuneros JUANA ISABEL DÍAZ DE NAVARRO, CARMEN OFELIA DÍAZ DIAZ, ISBELIA CELINA DÍAZ DÍAZ y MILAGRO DEL VALLE DÍAZ DÍAZ; ciudadanos LUIS SUNIAGA DÍAZ y TIBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÍAZ, en sus propios nombre y en representación de sus comuneros OFELIA MERCEDES SUNIAGA DÍAZ, ISABEL MARIA SUNIAGA DÍAZ, MARIA JESÚS SUNIAGA DÍAZ, ANGELA MARGARITA SUNIAGA DÍAZ y FRANCISCO JOSÉ SUNIAGA DÍAZ, los mandatarios actuantes a nombre de sus comuneros, también asumen con tal carácter la representación de sus parientes ONOFRE DÍAZ REYES, PEDRO ALCANTARA e ISABEL CECILIA DÍAZ REYES; ciudadano FIDEL JOSÉ DÍAZ REYES; IDANELA DÍAZ REYES y TRINIDAD DÍAZ REYES, debidamente asistidos de abogado, y en consecuencia SE DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo la presente demanda.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas pertinentes a la solicitud al Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Monagas, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
EXP. N°. 11.816-15


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.