REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano EMIL RAFAEL RAMOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.097, domiciliado en la calle EL Progreso, casa 13-4835, sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LAURA CAROLINA SALAZAR VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.848.988, domiciliada en la calle El Paraíso, Parroquia La Pastora, Residencias Ávila, apartamento 4-02, Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PABLO IGNACIO JOSE ROJAS SUÁREZ y LAURYS SALAZAR VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.177 y 127.332, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con ocasión a la inasistencia del ciudadano EMIL RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ en su condición de parte actora al primer acto conciliatorio del proceso de DIVORCIO que tiene instaurado en contra de su cónyuge la ciudadana LAURA CAROLINA SALAZAR VELASQUEZ, todos identificados.
Recibida en fecha 04.11.2014 (f.7) la presente demanda para su distribución por ante este Tribunal, correspondiéndole conocer a este despacho y se procedió en fecha 05.11.2014 (Vto. f.7) a darle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 07.11.2014 (f.8) se le exhortó a la parte actora a que señalara de manera precisa donde estuvo asentado su último domicilio conyugal y si procrearon hijos durante el matrimonio.
En fecha 17.11.2014 (f.9-10) compareció la parte actora asistido de abogado y presentó escrito dando cumplimiento al auto dictado en fecha 07.11.2014, señaló que su último domicilio estuvo asentado en la calle El Paraíso, Parroquia La Pastora, Residencia Ávila, apartamento 4-02, Caracas, Distrito Capital y durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Por auto de fecha 20.11.2014 (f.11-12) se admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana LAURA COROLINA SALAZAR VELASQUEZ, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24.11.2014 (f.13) comparece la parta actora asistido de abogado y mediante diligencia hizo entrega de dos juegos de copia de la demanda para que sean certificadas y se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26.11.2014 (f.14-15) se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta.
En fecha 08.12.2014 (f.16) la parte actora asistido de abogado mediante diligencia solicitó se comisionara a un Tribunal en la Ciudad de Caracas para la citación de la parte demandada en virtud que su domicilio esta asentado en Caracas. Acordándose por auto de fecha 10.12.2014 (f.17), se comisiono al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dejándose sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 26.11.14 debiéndose librar una nueva.
En fecha 08.01.2015 (f.18-19) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 12.01.2015 (f.20-21) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LAURA SALAZAR VELÁSQUEZ.
En fecha 04.02.2015 (f.22-25) comparecieron los abogados PABLO ROJAS y LAURYS SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia consignó poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, bajo el Nro.49, Tomo 3, folios 173 al 175 de fecha 27.01.2015, constante de tres folios útiles.
En fecha 23.02.2015 (f.26) comparecieron los apoderados de la parte demandada y mediante diligencia solicitaron se suprimiera toda audiencia de conciliación debido a que no existe de parte de su defendida el ánimo de reconciliarse con el demandante.
Por auto de fecha 25.02.2015 (f.27) negando la solicitud de suprimir toda audiencia de conciliación y se declarara disuelto el vinculo matrimonial, en virtud que debía regirse el presente procedimiento por las pautas establecidas en los artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.02.2015 (f.28-30) compareció la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia informa al tribunal que no podía asistir al primer acto conciliatorio el día 27 de febrero en razón que debía estar en Caracas, para su entrevista de ascenso y ratificaba su deseo de continuar con la demanda y solicitaba se le fijara una nueva audiencia.
En fecha 27.02.2015 (f.31) se levantó acta correspondiente al primer acto conciliatorio del proceso y por cuanto la parte demandante mediante diligencia de fecha 24.02.15, requirió nueva oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto, en virtud que para el día 27.02.15 estaría en Caracas a los efectos de realizar entrevista de ascenso realizada al personal de Tenientes para optar al grado de Primer Teniente.
Por auto de fecha 03.03.2015 (f.32) se ordenó aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a partir de ese día exclusive.
En fecha 11.03.2015 (f.33-34) compareció la parte actora asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11.03.2015 (f.35-37) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el segundo día de despacho siguiente a ese día a las 9:00. AM., 10:00 A.M, y 11.00 A.M, para que los ciudadanos ALIX VERONICA FLORES RODRIGUEZ, FRANKLIN JOSE HERRERA RODRÍGUEZ y JHONATHAN JOSE CUMANA GONZALEZ, rindieran sus declaraciones, respectivamente.
En fecha 13.03.2015 (f.38-40) se declaró desierto los actos de los testigos ALIX VERONICA FLORES RODRIGUEZ, FRANKLIN JOSE HERRERA RODRÍGUEZ y JHONATHAN JOSE CUMANA GONZALEZ, anteriormente identificados, en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se desprende de las actas procesales que la presente incidencia surge el día 27.02.2015, en razón de que el ciudadano EMIL RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ, no compareció al primer acto conciliatorio del proceso, en razón que mediante diligencia de fecha 25.02.15 requirió nueva oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto por cuanto el día 27.02.15 debía encontrarse en la ciudad de Caracas, a los efectos de realizar la entrevista de ascenso realizada al personal de Teniente para optar al grado de Primer Teniente en el Proceso de Evaluación 2014-2015, consignando a tal efecto cronograma respectivo, y que como consecuencia de ello se ordenó mediante auto de fecha 03.03.2015 la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con el propósito de que los sujetos involucrados en este proceso -incluyendo el representante del Ministerio Público- pero muy especialmente el demandante promovieran pruebas y en ese sentido consta que la demandante durante su desarrollo promovió lo siguiente:
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Testimoniales.-
a).- Se dejó constancia que fueron declarados desiertos los actos fijados el día 13.03.2015 en virtud de que los ciudadanos ALIX VERONICA FLORES RODRIGUEZ, FRANKLIN JOSE HERRERA RODRÍGUEZ y JHONATHAN JOSE CUMANA GONZALEZ, no comparecieron al llamado que se le hizo. Así declara.
De acuerdo a lo anteriormente destacado es evidente que la parte actora no logró justificar durante la articulación probatoria aperturada por el Tribunal en fecha 03.03.2015, que su incomparecencia al primer acto conciliatorio fue por motivos justificados, puesto que se infiere que durante la misma no trajo a los autos pruebas conducentes, ni pertinentes para demostrar las afirmaciones efectuadas en la diligencia de fecha 25.02.2015, y los efectos extintivos que contempla el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que la petición planteada debe ser rechazada y como consecuencia de ello, se debe declarar la extinción del proceso .Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: No se admite la excusa presentada por el ciudadano EMIL RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ, asistido por la abogada NAIRUSKA VARGAS DE MARIN, para justificar su ausencia al primer acto conciliatorio celebrado el día 27.02.2015, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento de divorcio incoado por el ciudadano EMIL RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ en contra de la ciudadana LAURA CAROLINA SALAZAR VELÁSQUEZ, con base al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil quince (2015) 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.755-14.-