JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de marzo de 2015
204° y 156°

Vista la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentara la ciudadana REINA EVANGELINA PÉREZ GUZMAN, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.475.822, debidamente asistida por el abogado JESÚS LAREZ MARTÍNEZ, con Inpreabogado N° 112.411, désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
En principio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690 “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Artículo 691 “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declararla el Juez, ante quien se propone la demanda, en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Con base a lo anteriormente expuesto, también se hace necesario citar el contenido del artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. (Destacado del Tribunal)

De la norma anterior, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora, en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, en identificar plenamente al demandado o los demandados, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
En tal sentido, de la lectura del escrito libelar se observa que la ciudadana REINA EVANGELINA PÉREZ GUZMAN, pretende que se le declare Titularidad por Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble constituido por un apartamento, situado en la intersección de las calles Cedeño y Ortega, Edificio Rialto, apto. 1-1, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin indicar o determinar contra quien o quienes va dirigida la presente acción (sujetos pasivos), requisito éste establecido en el referido artículo 340 numeral 2° eiusdem.
Igualmente, resulta necesario transcribir un extracto de la sentencia N° 000268, de fecha 21 de Junio de 2.011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, la cual dispuso lo siguiente:
“En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“ La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
…(Omissis)…
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
…(Omissis)…
En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“.

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que, el que aspire la propiedad de un bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, debe presentar con su demanda una Certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos donde conste el titular del derecho real atribuido, siendo estos instrumentos los necesarios para que se complementen el contenido del escrito libelar, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídos juntos con ellos a juicio, e igualmente conozca el Tribunal a qué personas afecta la pretensión, convirtiendo tales instrumentos en fundamentales, para la existencia y validez de la acción.
Precisado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que, por cuanto en el libelo de demanda no se señala expresamente contra quien se propone la demanda, incumple con lo establecido en la disposición contenida en el numeral 2° del Artículo 340 eiusdem, e igualmente no consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, es decir, no aporta todos los recaudos necesarios a que hace alusión el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que dicha demanda no reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, por lo que, se impone para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentara la ciudadana REINA EVANGELINA PÉREZ GUZMAN, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 2° eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Exp. N° 25.054
CBM/avc/mcf.-