REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, 5 de Marzo de 2.015.
204º y 156º
Visto el escrito de fecha 24-2-2.015, suscrito por el abogado JOSE LUIS RONDON MORALES, identificados en autos, donde solicita el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en contra de la decisión emitida por este Juzgado sobre la solicitud de honorarios profesionales del Defensor Ad-lítem, basado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Juzgado en efecto devolutivo, ordenando que el apelante señalara las copias pertinentes para la tramitación de ese recurso, que desde la fecha de la apelación, hasta el día de presentación de ese escrito ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandada haya comparecido al Tribunal a diligenciar las copias certificadas requeridas por el sustanciador del recurso que ejerció, razón por la que la causa se encuentra en suspenso, esto indica que el demandado no tiene interés en que se administre justicia que se le resuelva el recurso de apelación ejercido dejando de instar las copias certificadas pertinentes para el tramite de su apelación. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
Por auto de fecha 18-12-2.013, este Tribunal dictó auto estableciendo que el monto por conceptos de honorarios profesionales que debe pagar la parte demandante al defensor ad-lítem, abogado JOSÉ LUIS RONDON MORALES, es de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo), efectuados en un solo pago, ordenando la notificación de las partes. (Fs. 215-220).
En fecha 20-2-2.014, compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 18-12-2.013. (Fs. 223).
En fecha 10-3-2.014, compareció el abogado JOSÉ LUIS RONDON, actuando con el carácter de autos, quien apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 18-12-2.013. (Fs. 224).
Por autos de fechas 14 de Marzo de 2.014, este Tribunal oyó las apelaciones en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 225-226).
Por auto de fecha 14-4-2.014, se homologó el desistimiento de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ LUIS RONDON, del auto dictado en fecha 18-12-2.013. (Fs. 232-234).
De la parcial narración de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, haya suministrado las copias a los efectos de su certificación para la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, a los fines de la sustanciación de la apelación oída en fecha 18-12-2.013.
Sobre las consecuencias de la falta de consignación de las copias para la tramitación de la apelación, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia patria, declarando que el incumplimiento de tal carga por parte del apelante, debe ser considerado como un desistimiento tácito de la apelación interpuesta.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, señala que “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en un solo efecto, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 428).
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1124, Exp. Nº 2108 de fecha 25-6-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un juez laboral, debió dictar un auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver que no tenía materia sobre la cual decidir, vulneró su derecho al debido proceso.
Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona…”
En el mismo orden la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31-10-2000, Exp. 00358 indicó:
“…En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación…”.
Asimismo en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003 - Exp. Nº: 2002-000217, la misma Sala señaló:
“…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…”
En este sentido, verifica este Tribunal que hasta la fecha presente, no consta en autos ninguna actuación del interesado de cumplir cabal y definitivamente con el impulso que naturalmente le corresponde, en relación a la reproducción de las copias para la oportuna tramitación del recurso intentado y admitido por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.014, conforme consta al folio (225), del presente expediente. En efecto, dicha omisión suscita sin duda un vacío legal que de alguna manera hace que la causa detenga inactivamente su curso y permanezca por mucho tiempo “en suspenso” en cuanto al punto o puntos objeto de la apelación, a la espera de que la parte interesada cumpla con su carga de aportar las copias necesarias que deben enviarse al Juez de alzada para que éste forme y exprese su criterio.
En consecuencia, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.
De las sentencias parcialmente transcritas se infiere que la jurisprudencia se ha orientado a considerar desistida la apelación oída en un solo efecto, cuando el apelante no consigna en las copias certificadas necesarias para que la superioridad conozca del recurso interpuesto, lo que puede ser aplicado, mutatis mutandi, a casos como el de autos en los cuales, no consta en autos actuación alguna que impulse la reproducción de las copias requeridas para su remisión al Tribunal de alzada, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, y por tanto, desde el día de la admisión de dicha apelación hasta la presente fecha ha transcurrido lapso suficiente sin que la parte interesada haya consignado las mismas para su sustanciación, por lo cual a este Tribunal, no le está dado suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandante (conducta ésta omisiva); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable. De tal manera que, constituyendo la apelación el recurso de la parte para lograr la revocatoria o nulidad de una decisión que le es desfavorable, es esa parte, y nadie mas que ella, quien debe impulsar y realizar todo lo necesario para lograr que la alzada cumpla con su cometido de revisar la decisión que le es adversa al apelante, por lo que la falta de señalamiento de las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, y en general, la falta de diligenciamiento de la apelación, constituyen en criterio de quién sentencia, otro supuesto de desistimiento o renuncia al recurso de apelación interpuesto y oído en el sólo efecto devolutivo. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18-12-2.013, que de acuerdo al auto de fecha 14 de Marzo de 2.014, fuera oída en un sólo efecto.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
CBM/AVC/Pg.
Exp. Nro. 23.945.