REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Marzo de 2015.
204° y 156°

Expediente N° 24.967.
Vista la oposición a la admisión de las pruebas documentales y de informes presentadas por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, formulada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVEDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el expediente N° 24.967, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8422, C.A., debidamente identificadas en autos, este Tribunal para decidir previamente observa:
En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de las pruebas documentas e informes, contenidas en el mencionado escrito de pruebas, este Tribunal observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189, expediente Nº 16.332, de fecha 14-11-2000, estableció:
“…la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contempladas en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad e impertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, púes sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hacho que se pretende probar con le medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por lo tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”

De la transcripción parcial realizada del mencionado criterio jurisprudencial, se evidencia, que como regla general el Juez al momento de pronunciarse respecto a la admisión o no de las pruebas traídas al proceso por las partes litigantes, debe admitirlas luego del análisis realizado a éstas evidentemente debe admitirlas para su posterior evacuación, si fuere el caso, pues es sólo en la oportunidad procesal en que el Juez emita el fallo correspondiente, que dichos medios probatorios serán objeto de la correspondiente valoración y análisis de su pertinencia o no, para demostrar lo alegado por las partes litigantes; por lo que considera quien aquí se pronuncia, que los referidos medios probatorios deberán ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez para emitir el fallo definitivo en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante, identificada en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.


LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


Expediente N° 24.967.
CBM/AVC/felix.
(Interlocutoria)