REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
204° Y 156°
Expediente N° 24.765

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.322.339.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY JULIAN CARABALLO ROSAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.529.733 con inpreabogado número 123.733.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-9.457.764, domiciliada en Calle san Rafael; Edificio Don Arturo, Planta baja, Inversiones Luz Ar, C.A, Circunscripción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, con inpreabogado número 27.846.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.322.339, debidamente asistido por el abogado Henry Julián Caraballo Rosas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.394, ya identificado contra la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.457.764.-
En fecha dieciocho (18) de Junio 2013, este Tribunal le da entrada.
En fecha 25-06-2013, este Tribunal por auto admite la presente demanda, por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la cuál se tramitara conforme al artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-06-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Oscar Suárez Rueda, en su carácter de actor, debidamente asistido por el abogado Henry Julián Caraballo y mediante diligencia consigno recaudos a fin que libren la compulsa.
En fecha 27-06-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Oscar Suárez Rueda, en su carácter de actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado Henry Julián Caraballo, inscrito en el inpreabogado N° 123.394.
En esa misma fecha el secretario de este Tribunal dejó constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia y lo certifica de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-07-2013, se le da cumplimiento a lo ordenado, en el auto de admisión de la presente demanda, de fecha 25 de junio de 2013, librándose la respectiva compulsa de citación.
En fecha 17-07-2013, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación, debidamente entregado y firmado por la ciudadana Lucia Maria Vásquez.
En fecha 14-08-2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14-08-2013, comparece por ante este tribunal la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR. En esa misma fecha la secretaria dejó constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia y lo certifica de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-10-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 11-10-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Henry Julián Caraballo Rosas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de pruebas.
En fecha 14-10-2013, se ordena agregar al presente expediente, escrito de pruebas presentado por el demandado y por el actor.
En fecha 16-10-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Henry Julián Caraballo Rosas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito donde se opone a la admisión de una prueba documental promovida por la parte demandada.
En fecha 17-10-2013, comparece por ante este tribunal el abogado Henry Caraballo Rosas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito anuncia la tacha incidentalmente documento publico promovido por la accionada .-
En fecha 18-10-2013, este Tribunal dicto auto motivado en la cual declara sin lugar la oposición formulada por el abogado Henry Julián Caraballo en su carácter de actor, a la admisión de la prueba contenida en el particular tercero del escrito de prueba presentado por el demandado.-
En fecha 18-10-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentada por la abogada Cruz Yasmina Salazar en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 18-10-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentada por el abogado Henry Caraballo Rosas en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. .-
En fecha 22-10-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia del oficio N° 0970-14.401, debidamente recibido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24-10-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia del oficio N° 0970-14.400, debidamente recibido por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 29-10-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Henry Caraballo Rosas, en su carácter de parte actora y consigno escrito en la cual formaliza la tacha de documento publico promovido por la accionada.-
En fecha 06-11-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Henry Caraballo Rosas, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se sirva expedir copias certificadas.
En fecha 8-11-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo peticionado, y ordena expedir por secretaria las copias certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12-11-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Henry Caraballo Rosas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que se recibe copias certificadas.
En fecha 21-11-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Henry Caraballo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se sirvas expide copias certificadas de los folios 76 al 84.
En fecha 28-11-2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena la certificación por secretaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha 22-01-2014, se ordena agregar al presente expediente comisión signada con el N° 3235, emanada del Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este estado.
En fecha 28-01-2014, se ordena agregar al presente expediente oficio N° 2014-016, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, con comisión N° 13-8401.
En fecha 28-01-2014, comparece por ante este Tribunal el abogado Henry Caraballo Rosas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe juego de copias certificadas acordadas por este Tribunal.-.
En fecha 30-01-2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le advierte a las partes que a partir del día 29-01-2014, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-02-2014, comparece por ante este Tribunal la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de informes.-
En fecha 13-03-2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le advierte a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia, a partir del día de hoy 13-03-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10-10-2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Oscar Suárez Rueda, en su carácter de actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de informes.-
En fecha 05-02-2015, comparece por ante este Tribunal el abogado Henry Caraballo Rosas, en su carácter de apoderado judicial del parte actora y mediante diligencia solicito se sentencie el presente expediente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, asistido por el abogado HENRY JULIÁN CARABALLO ROSAS, con inpreabogado nro. 123.394, parte actora, alegando en su escrito de demanda lo siguiente:
Alega el actor que a comienzos del año 2001 inicio una relación concubinaria con la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, la cual mantuvieron de manera clara, inequívoca, pública y notoria, hasta finales del año 2009, cuando encontrándose en su sitio de trabajo ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Circunscripción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, llego una persona desconocida con toda su ropa y demás pertenencias personales, en bolsas plásticas negras que sirven para recolectar basura, es decir, alega que fue echado de su hogar, negándole la entrada incluso, porque cuando asistió al mismo en busca de una explicación al respecto, su concubina había cambiado los cilindros de las puertas de acceso, debiendo en consecuencia , residenciarse en el local donde trabajaba para ese entonces.-
Que tanto su concubina como el desarrollaron su relación hasta esa fecha sin ningún tipo de problemas, que es así como en principio fijaron su residencia en un bien inmueble propiedad de su concubina el cual estaba situado en la urbanización Playa El Ángel , luego de allí, se mudaron a la urbanización Jorge Cool, en un apartamento que adquirieron conjuntamente para su relación concubinaria y que se puso a nombre de su concubina, bien inmueble que posteriormente vendieron, vivienda que ratifica la vivencia concubinaria.
Que luego que vendieron el inmueble anteriormente referido, a mediados del año 2005, adquirieron de manera conjunta para habitar como concubinos, un pent house, ubicado en la séptima planta de residencias Ventumar, situado en la calle Larez , Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, allí fijaron su residencia y vida en común, hasta el día en que fue echado a al calle por su concubina sin motivos aparentes para ello, adquirido con su esfuerzo común de trabajo diario y que vuelve a ratificar su vivencia concubinaria.
Alega que constituyeron el 6 de diciembre de 2007, una sociedad de comercio, la cual pusieron el nombre de Inversiones L y O, C.A, la cual quedo inscrita en el Registro de Comercio que al efecto lleva la Oficina de Registro Mercantil Segundo; empresa que crearon con dinero de su esfuerzo y peculio y que dedicaron al ramo de la ferretería en general como su objeto principal, y le fijaron su domicilio en la ciudad de Porlamar.
Que luego en el año 2007 empezó negociaciones con el ciudadano Oscar Leandro Guarinl Mejias, en su condición de presidente de la empresa ELECTRICOS G&G, C.A, para adquirir un bien inmueble propiedad de la referida empresa , constituido por un terreno ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar , propiedad que finalmente una vez pagado el precio pactado para la negociación se puso a nombre de su concubina, ya identificada como se evidencia , bien inmueble , adquirido con mucho esfuerzo para su comunidad de bienes concubinarios, allí levantaron un edificio de tres (3) niveles, contentivo de dos (2) locales comerciales, un (1)depósito y cuatro apartamentos.
Que sus vidas durante su unión fue y es ampliamente conocida por el colectivo de donde vivían, por la sencilla razón de haber cumplido en esa colectivizadlos diversos roles impresos característicos de su estatus como pareja, desenvolviéndose en sus empleos y compartiendo labores diarias en su hogar, hechos esos que marcaron su vida en común durante los años de convivencia en aproximadamente ocho (8) años, razones por las cuales puede asegurar sin duda alguna que existió una verdadera relación de pareja, como un mismo matrimonio que convivían en un mismo techo y en un mismo lecho hasta finales del año 2009. Que durante todos esos años, se dedicaron mutuamente a vivir juntos dándose apoyo, afecto y cariño en todos los momentos que las circunstancias de tiempo y lugar les permitían.
Que a finales del mes de noviembre del año 2012, la ciudadana Lucia Maria Vásquez, decide vender los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble de su propiedad; que es decir que el pent house , ubicado en la séptima planta residencias Ventumar , calle Larez , sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar; lugar donde co habitaron como concubinos hasta que fue hachado por ella, es por ello que le hace una oferta mediante documento suscrito de manera privada en el mes de diciembre del año 2012. Alega que se acordó un precio por la venta de sus derechos, y es en fecha seis (6) de mayo del año 2013, cuando se autentican las firmas en el documento definitivo de compra venta de derechos, por ante la Notaria Pública de la ciudad de La Asunción.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada CRUZ YASNINA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, alegó en nombre de su representado lo siguiente:
Que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra por la parte accionante en su escrito libelar.
Que es totalmente falso el hecho que en el año 2001, hubiese comenzado una relación concubinaria con el ciudadano Oscar Suárez Rueda, parte demandante, porque para esa época estaba casada, por haber contraído matrimonio con el ciudadano Arturo Botte Rizzi, el día 15 de enero de 2000, quien fuera su cónyuge hasta su muerte ocurrida el 29 ce septiembre de 2006, tal como consta del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado y acta de defunción expedida por la misma autoridad e inserta en el folio 62 bajo el N°938, que con la cual queda desvirtuado el hecho de la existencia de una relación concubinario entre el demandante y su persona, ya que para la citada fecha ella estaba casada, y es requisito sine qua non que ambos sean de estado civil solteros, y no es el caso que les ocupa ya que uno era casado, lo que equivale a un impedimento de orden publico, alega que así pues no puede existir entre el demandante y su persona ningún tipo de comunidad , basado en una relación concubinaria.
Que Negó, Rechazó y contradijo, que haya existido entre el demandante y su persona una comunidad de bienes producto de una relación concubinaria , porque a ser ella una mujer casada, es imposible que exista la referida comunidad de bienes que alega .
Que la prueba de que el demandante conocía de su estado civil de casada y de que dichos bienes los hubo en su comunidad conyugal, son los consignados por el en el presente expediente, cursante a los folios 6 al 13, donde consta la compra del apartamento, donde consta que en el año 2005 dio en venta dicho apartamento a su hijo Jesús Alejandro Escalante Vásquez.
Que los bienes adquiridos por ella desde el año 2000, forman parte de su comunidad conyugal con su difunto esposo Arturo Botta Rizzi y por ningún concepto forman parte de la citada relación concubinaria que nunca existió e invocada por el actor, lo que demuestra que con el demandante solo hubo una relación mercantil, de socios mercantilistas, sociedad mercantil que todavía el demandante no ha cumplido con la entrega de la repartición anual de dividendo entre socios, ni liquidación de la misma, se limito a desaparecer y cambiar de registros mercantiles , para defraudar la sociedad mercantil.
Que compro en sociedad mercantil con el demandante un apartamento en las Residencias Ventumar, situado en la calle Larez de la ciudad b de Porlamar, inmueble ese que habitó conjuntamente con su esposo e hijos, y dónde vivió con su esposo hasta el día de su muerte, ya que tanto su persona como su difunto esposo eran propietario del 50% de dicho inmueble.
Que en el año 2007, después de la muerte de su esposo , comenzó a solicitarle las cuentas a su socio Oscar Suárez Rueda, parte demandante , la rendición de cuentas de su sociedad , ya que son socios de una compañaza anónima de la cual nunca a rendido cuenta, lo que hizo el accionante fue que comenzó a molestar porque ella poseía dicho apartamento , disfrutando con sus hijos, y solcito la entrega de una habitación para el , comenzaron una serie de problemas y le pidió que esperara que ella consiguiera para donde mudarse y le vendería sus derechos.
Que Negó, rechazó y contradijo, el hecho que haya tenido con el demandante relación de concubinato para los años 2008 hasta la presente fecha, porque para esa época tenia una relación estable de hecho con otra persona.
PUNTO PREVIO.
DE LA TACHA INCIDENTAL:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 17-10-2.013, el abogado HENRY JULIÁN CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual anunció por vía de tacha incidental la copia certificada del acta de matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, anotada bajo el nro. 5, correspondiente al año 2.000, y la constancia de concubinato emitida por el referido Registrador Civil del Municipio Mariño, en fecha 15 de enero de 2.008; e igualmente en fecha 24 de Octubre de 2.013, consignó el correspondiente escrito de formalización de la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de formalizada la tacha, según el mandato legal contenido en la norma citada en el párrafo anterior, correspondía a la parte actora la carga procesal de contestar la tacha y manifestar su intención de hacer valer los instrumentos tachados, al quinto (5to), día de despacho siguiente a la formalización de la tacha, es decir, al quinto día de despacho siguiente al 24 de Octubre de 2.013. No obstante de autos no se evidencia que la parte promovente de los documentos, en este caso la parte demandada haya comparecido para insistir en hacer valer los instrumentos tachados.
Con relación al escrito de contestación a la tacha, debe este Tribunal hacer ciertas consideraciones sobre el procedimiento incidental en cuestión. Tal como lo explica el tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, “El procedimiento de tacha de instrumento se encuentra regulado en los arts. 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil; y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de Casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva.”
Continúa reseñando el autor citado sobre el tema:
“El nuevo código, en su Art. 442 las califica de reglas de sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, y las ha colocado en el Capítulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de prueba, (…)
En el período inicial, aunque no está contemplado en las reglas del Art. 442 CPC, hay que destacar la característica de que la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentando el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC.
También es característica de la tacha, la forma que debe adoptarse para cada una de sus clases: la de la demanda, en caso de la tacha propuesta por vía principal, (…); y la de simple escrito, pero con formalización de la tacha, en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa. (…) En ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: (…); y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación principal como la falta de contestación al escrito de tacha (incidental), producirán el efecto que da el Código a la inasistencia del demandado a la contestación (confesión ficta, Art. 362 CPC); así lo dispone la regla 1) del Art. 442 CPC. Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelve sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC).” (2004, pág. 196-198).
Tal y como ampliamente lo explica la doctrina patria en la cita parcialmente transcrita, en la tacha incidental no existe momento preclusivo para su proposición. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública, cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado, sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente.
Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la contraparte insistiere en hacer valer el documento, se deberá entonces abrir el correspondiente cuaderno por separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización; y 3) El acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. Así las cosas, podemos resumir afirmando que en materia de tacha incidental existen tres momentos autónomos e independientes, pero ligados entre sí, bastando que se incumpla uno de ellos, para que no se abra el cuaderno de tacha y se declarase terminada la misma.
Es el caso, que en materia de tacha incidental los tres momentos que deben suscitarse, los cuales, valga acotar, su verificación no sigue la suerte de un lapso procesal sino más bien de un término, no dependen o interfieren con los demás actos de procedimiento, ya que la naturaleza de la incidencia y su oportunidad de interposición (cualquier estado y grado de la causa), hacen de la misma un procedimiento especial y autónomo, completamente independiente de la etapa procesal que en la oportunidad de la denuncia se esté desarrollando en el juicio principal.
En tal sentido correspondía al presentante del instrumento tachado contestar la tacha de falsedad propuesta, al quinto día siguiente a la formalización de la misma, declarando si insistía o no en hacer valer el instrumento tachado y los motivos y hechos circunstanciado con que se proponía combatir tal impugnación; observando esta Juzgadora que tal defensa no se produjo, ya que la parte presentante de los documentos tachados no dio contestación a la tacha de falsedad, que fuera propuesta y formalizada oportunamente por la representación judicial de la parte demandante, debiendo procederse en consecuencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del Artículo 441, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 442 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, a los fines de verificar la concurrencia de los tres momentos de la tacha incidental y sus eventuales consecuencias, corresponde ahora realizar una labor de adecuación cronológica con los eventos suscitados en el caso bajo examen. A saber, el primer momento (anuncio), se verificó en fechas 17 de Octubre de 2.013; el segundo momento (formalización), se verificó al quinto día de despacho siguiente a aquel, es decir, el día 24 de Octubre de 2.013, y el tercer momento (contestación e insistencia de hacer valer o no el instrumento), el cual, en el presente caso, no tuvo lugar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no habiendo insistido la parte promovente en hacer valer los documentos tachados, lo cual constituye una carga procesal que ha debido cumplir en forma expresa exponiendo los motivos y hechos circunstanciados que desvirtuaran la impugnación planteada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar terminada la incidencia relativa a la tacha de los instrumentos contentivos del acta de matrimonio y la constancia de declaración de unión concubinaria expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fechas 3 de Octubre de año 2.006, y 15 de Enero de 2008, respectivamente, que la parte demandada acompañó con el escrito de contestación a la demanda y de pruebas, impugnados por vía de tacha de incidental, quedando los mismos desechados del presente proceso, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
- Copia certificada emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 14-7-2.013, del documento protocolizado en fecha 19 de Agosto de 2.004, bajo el nro. 3, folios 12 al 16, Protocolo Primero, Tomo nro. 7, Primer Trimestre del citado año. De donde se evidencia la venta realizada por los ciudadanos GUILLERMO DEL JESUS VIVAS HERNANDEZ y LAURA LORENZO DE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad nro. 3.312.821, y 8.936.210, respectivamente, a la ciudadana LUCIA MARÍA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.457.764, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra once raya A (11-A), ubicado en el piso uno (1), de la Torre A, que forma parte del Conjunto Parque Residencial “Las Margaritas”, situado en la Av. Antonio José de Sucre, Urbanización Jorge Coll, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 14-7-2.013, del documento protocolizado en fecha 21 de Enero de 2.005, bajo el nro. 44, folios 161 al 163, Protocolo Primero, Tomo nro. 2, Primer Trimestre del citado año. De donde se evidencia la venta realizada por la ciudadana LUCIA MARÍA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro. 9.457.764, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada de su cónyuge ARTURO BOTTA RIZZI, titular de la cédula de identidad nro. 158.047, al ciudadano JESÚS ALEJANDRO ESCALANTE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.021.925, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra once raya A (11-A), ubicado en el piso uno (1), de la Torre A, que forma parte del Conjunto Parque Residencial “Las Margaritas”, situado en la Av. Antonio José de Sucre, Urbanización Jorge Coll, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. Así mismo se evidencia de la nota de registro dejada por el Registrador Inmobiliario, que la otorgante LUCIA MARÍA VASQUEZ, se identificó como cédula de identidad nro. 9.457.764, donde aparece de estado civil soltera. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada emanadas de la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 13-6-2.013, del documento protocolizado en fecha 23 de Mayo de 2.005, bajo el nro. 33, folios 217, Protocolo Primero, Tomo nro. 12, Segundo Trimestre del citado año. De donde se evidencia la venta realizada por el ciudadano GIOVANNI IMPOSIMATO MONTANA, titular de cédula de identidad nro. 1.869.131, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES VENTUMAR, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 12 de Junio de 1.995, anotado bajo el nro. 436, Tomo III, Adicional 8, a los ciudadanos LUCIA MARÍA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.457.764, y OSCAR SUAREZ RUEDA, titular de la cédula de identidad nro. 9.322.339; un inmueble constituido por un PH, ubicado en la séptima planta de Residencias VENTUMAR, situado en la calle Larez, sector Llano Adentro, de la ciudad de la Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada fotostática de fecha 6 de Noviembre de 2.012, emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del Acta Constitutiva de la empresa sociedad mercantil “INVERSIONES L Y O”, C.A., inscrita bajo el Tomo 73-A-2.007, de fecha 06-12-2.007, expediente nro. 20. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada emanadas de la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 13 de Junio de 2.013, del documento protocolizado en fecha 22 de Julio de 2.008, bajo el nro. 25, folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo nro. 06, Tercer Trimestre del citado año. De donde se evidencia la venta realizada por el ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS, titular de cédula de identidad nro. 5.648.624, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 1098, Tomo I Adicional 21, en fecha 21 de Septiembre de 1.995; a los ciudadana LUCIA MARÍA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad soltera titular de la cédula de identidad nro. 9.457.764; un inmueble propiedad de su representada constituido por un Terreno ubicado en la Calle San Rafael de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
- Documento Privado de fecha 14 de Diciembre de 2,012, de donde se evidencia que la ciudadana LUCIA MARÍA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 9.457.764, hace oferta de venta de los derechos que le corresponden según documento de venta debidamente Registrado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de Mayo de 2.005, bajo el nro. 33, Folios 217 al 221, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2.005, el cual adquirió conjuntamente con el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, titular de la cédula de identidad nro. 9.322.339, cando sostuvieron una unión estable de hecho. El anterior documento no fue tachado, por lo que se tiene como fidedigno y, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el negocio jurídico entre la ciudadana LUCIA MARÍA VASQUEZ, y el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, de fecha 6 de Mayo de 2.013, anotado bajo el nro. 16, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De donde se evidencia que la ciudadana LUCIA MARÍA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 9.457.764, da en venta al ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 9.322.339, los derechos que le corresponden sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento tipo PH, con dos (2) entradas particulares; Salón, comedor, tres (3) habitaciones, una (1) sala de juego, cinco (5) baños, sala de estar, cocina, vestier; terraza descubierta. El anterior documento no fue impugnado ni tachado, por lo que se tiene como fidedigno y, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico entre la ciudadana LUCIA MARÍA VASQUEZ, y el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA. ASÍ SE ESTABLECE.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
- Copia de la copia certificada emanada del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al año 2.000, sentada con el nro. 5, de los libros de Matrimonio, de donde se evidencia la celebración de un matrimonio civil entre los ciudadanos ARTURO BOTTA RIZZI, y LUCIA MARÍA VASQUEZ. En cuanto a la referida documental la misma quedó desechada de este proceso de conformidad con el segundo aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, como se decidió en el punto previo de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
- Copia Certificada emanada del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 2.006, inserta bajo el nro. 938, de los libros de defunciones. De donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano ARTURO BOTTA RIZZI, a consecuencia de PARADA CARDIACA DESEQUILIBRIO HIBROELECTYROLITICO ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL. La referida documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil, y se asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. No obstante, el referido documento no tiene relación con lo debatido en este proceso, que es el reconocimiento de una relación estable de hechos, por lo que es forzoso para esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAPSO PROBATORIO:
- Promovió y reprodujo en todo su valor probatorio el documento contentivo del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta en el vuelto del folio 5 y folio 6, bajo e nro. 5, correspondiente al año 2.000, de matrimonio, cursante en autos al folio 85 y vto. La presente documental al momento de su valoración fue desechada de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió y reprodujo en todo su valor probatorio, el documento cursante a los folios 86 y vto., del expediente, contentivo del acta de defunción del ciudadano ARTURO BOTTA RIZZI. La Referida documental al momento de su valoración como documental anexa a la contestación de la demanda, se estableció que la misma no tiene relación con lo debatido en autos, que es el reconocimiento de una relación estable de hechos, por tal razón no se pareció a los fines de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
- Consignó promovió y reprodujo en todo su valor probatorio el documento contentivo de la Constancia de concubinato emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 15 de enero de 2.008, que para esa fecha su representada LUCIA MARÍA VASQUEZ, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano HECTOR BERMÚDEZ. En cuanto a la referida documental la misma quedó desechada de este proceso de conformidad con el segundo aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, como se decidió en el punto previo de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió y reprodujo en todo su valor probatorio el documento cursante a los folios 22 al 27, relativo a la compra de un apartamento en sociedad con el actor que hizo su representada a la sociedad mercantil con el demandante un apartamento en Las Residencias VENTUMAR, situado en la Calle Larez de la ciudad de Porlamar, tal como se evidencia documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 23 de Mayo de 2.005, registrado bajo el nro. 33, Folios 217 al 221, Protocolo Primero, Tomo 12, edo Trimestre de 2.005. El presente documento fue valorado precedentemente junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LAPSO PROBATORIO:
- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
- Documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23-5-2.005, bajo el nro. 33, folios 217 al 221, Protocolo Primero Tomo 12, Segundo Trimestre del año2.005, el cual fue acompañado al libelo de la demanda. El citado documento fue valorado precedentemente al momento de emitir valoración a los documentos anexos al escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
- Documento registrado en fecha 6-12-2.007, mediante la cual conformaron una sociedad de comercio, la cual le pusieron el nombre de INVERSIONES L y O, C.A., la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio que al efecto lleva la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el nro. 20, Tomo 73-A. El citado documento fue valorado precedentemente al momento de emitir valoración a los documentos anexos al escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
- Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de Julio de 2.008, bajo el nro. 25, Folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2.008. El citado documento fue valorado precedentemente al momento de emitir valoración a los documentos anexos al escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
- Documento privado suscrito en fecha 14 de Diciembre del año 2.012, entre la ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ, accionada en la presente causa y su representado, el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA. El citado documento fue valorado precedentemente al momento de emitir valoración a los documentos anexos al escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
- Promovió como medios probatorios documento privado suscrito en fecha 21 de Noviembre del año 2007, por los ciudadanos OSCAR GUARINO MEJÍAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A, y su representado, el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, actor en el presente proceso. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada fotostática del documento registrado en fecha 31 de Marzo del año 2.006, mediante la cual quedó demostrado que la ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ, conjuntamente con una socia, conformaron una Sociedad de Comercio, la cual le pusieron el nombre de FERRE LUCI, C.A., la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio que al efecto lleva la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el nro. 9, Tomo 15-A. De la referida documental se evidencia la constitución de una compañía anónima denominada FERRE LUCI, C.A., por las ciudadanas LUCIA MARÍA VASQUEZ y JULIE ALEJANDRA ESCALANTE VASQUEZ, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.457.764, Y 18.917.077, respectivamente. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
- Reproduce y hace valer el mérito favorable y todo su peso probatorio que contiene el documento marcado con la letra “C”, en copia simple, debidamente autenticado en fecha 26 de Mayo de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, el cual quedó inserto bajo el nro. 29, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De la referida documental se evidencia que los accionistas de la sociedad mercantil FERRE LUCI, C.A., ciudadanas LICIA MARIA VASQUEZ y JULIE ALEJANDRA ESCALANTE VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.457.764, y 18.917.077, respectivamente, ofrecieron en ventas sus acciones al ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, quien manifestó su voluntad de adquirir todas las acciones ofrecidas en venta por ambos socios, por su valor nominal oferta que fue aceptado por las vendedoras. El anterior documento no fue impugnado ni tachado, por lo que se tiene como fidedigno y, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico entre la sociedad mercantil sociedad mercantil FERRE LUCI, C.A., y el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, plenamente identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable y todo su peso probatorio de la copia de la cédula de identidad marcada con la letra “D”, anexa al presente escrito. El anterior documento no fue impugnado ni tachado, por lo que se tiene como fidedigno y, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la ciudadana VASQUEZ LUCIA MARÍA, es titular del nro. V-9.457.764, fecha de nacimiento 22-01-67; Estado Civil Soltera; F. Expedición 27-12-11; F. Vencimiento 12-2.021; VENEZOLANA. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas de informe y experticia promovidas en los literales B y C, del Capitulo II, del escrito de pruebas, este Tribunal no asigna ningún valor probatorio por cuato a las mismas fueron desistidas por su promovente y debidamente aceptado por este Tribunal por auto de fecha 10 de Marzo de 2.015. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LUNA, BEATRIZ DEL VALLE ROJAS MÉNDEZ, y CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.540.886, 3.825.180, 5.525.180, 3.268.912, y 8.388.647, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, rindieron su declaración los testigos ciudadanos JOSÉ RAMÓN LUNA, y BEATRIZ DEL VALLE ROJAS MENDEZ, ya identificados, y de las declaraciones evacuadas del testigo JOSÉ RAMÓN LUNA, quien reside en la calle Giraldot detrás del antiguo Restaurant Pagodas, Cocheima, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedó conteste en afirmar que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR SUAREZ RUEDA, y LUCIA MARÍA VÁSQUEZ; que tiene constancia porque trabajó con él que sabe y le consta que los ciudadanos OSCAR SUAREZ RUEDA, y LUCIA MARÍA VÁSQUEZ, fueron pareja formada en base a una unión estable de hecho hasta finales del año 2009, cuando él fue desalojado de la vivienda que constituyó el hogar conjuntamente con la ciudadana LUCIA MARÍA VÁSQUEZ; que tiene conocimiento porque trabajaba con él en una panadería de que el ciudadano OSCAR DUÁREZ RUEDA, vivió como concubino con la ciudadana LUCIA MARÍA VÁSQUEZ, en el edificio VENTUMAR, ubicado en la calle Larez, sector llano adentro de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que da fe que mientras el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, se mantuvo unido al hogar conyugal, fue buen compañero, fiel cumplidor de los deberes y obligaciones atinentes a lo que constituyó su residencia, porque siempre ha tenido trato con ellos dos y hasta donde se recuerda estaban juntos y Vivian amapuchandose los dos; que si tiene conocimientos que de la relación existente entre los referidos ciudadanos compraron un terreno con un galpón ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño y sobre el edificaron un inmueble para que funcionara la firma comercial INVERSIONES L y O, C.A., porque para ese tiempo ya no trabajaba con el señor OSCAR, que le había comunicado que iba a comprar un galpón para montar un negocio, que de hecho en el trabajo en el cual está ahorita se le alquiló maquinas (mezcladora) para hacer los vaciados; que si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, es una persona responsable, prudente y pacifica, porque lo conoce desde hace varios años. En cuanto a las repreguntas formuladas, quedó conteste en afirmar: que no tiene conocimientos que el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, para el año 2.000, tenía una pareja de nombre BEATRIZ DEL VALLE ROJAS MENDEZ, que tiene entendido que ella trabajaba con él; que el conocimiento que tiene la ciudadana LUCIA MARÍA VASQUEZ DE BOTTA, vivía en el edificio VENTUMAR, ubicado en la calle Larez de la ciudad de Porlamar, con el señor Oscar; que llegó a la parte del estacionamiento cuando fue a auxiliar la camioneta de ellos que no quería prender; que no tiene conocimientos de las operaciones mercantiles que como socios tenían los ciudadanos OSCAR SUAREZ y LUCIA VASQUEZ DE BOTTA; que es amigo del señor OSCAR SUAREZ, desde hace muchos años. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicción en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ROJAS MENDEZ, plenamente identificada, quien al ser preguntada manifestó: que si conoce de vista trato y comunicación a los señores OSCAR SUÁREZ RUEDA y LUCIA MARÍA VÁSQUEZ, que si le consta desde hace bastante tiempo que ellos vivan juntos hasta finales del año 2.009, que si ella fue varias veces allá a el apartamento por eso da fe que el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, vivió como concubino con la ciudadana LUCIA MARÍA VÁSQUEZ, en el edificio VENTUMAR, ubicado en la calle Larez, Sector Llano Adentro, Porlamar, que si le consta que el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, se mantuvo unido al hogar conyugal fue buen compañero, fiel cumplidor de los deberes y obligaciones atientes a lo que constituyó su residencia, que si oyó hablando muchas veces de la compra de un terreno y galpón ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, que si le consta que el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, es una persona responsable, prudente y pacifica; que el tiempo que presenció que iba allá no vio nada que fuera maslo, todo bien, todo normal, muy cariñoso y consecuente los dos. En cuanto a las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo respondió: que si sabe y le consta que los ciudadanos OSCAR SUÁREZ RUEDA y LUCIA MARÍA VÁSQUEZ, mantenían relaciones comerciales, y eran socios; que si trabajo con el señor OSCAR SUÁREZ; que jamás oyó hablar de esa relación; que en varias ocasiones estuvo allá visitando a la ciudadana LUCIA DE BOTTA en su hogar situado en el edificio VENTUMAR, de la calle Larez de la ciudad de Porlamar; que nunca vio al señor Arturo, que en el tiempo que fue nunca vio a dicho señor y tampoco oyó hablar de el, que veía era a los hijos; que gane la verdad, lo que es justo. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicción en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ, y LEOPOLDO DE JESÚS VALECILLOS BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.525.180, y 3.268.912, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao esta Circunscripción Judicial, rindieron su declaración el testigo JOSÉ GREGORIO RUIZ, ya identificado, y de las declaraciones evacuadas del testigo quien reside en la calle Larez con San Rafael, Edificio Ventumar, piso 1, apartamento 1-B, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, quedó conteste en afirmar que, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA y la ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ; que si sabe y le consta que los ciudadanos Oscar Suárez Rueda y Lucía María Vásquez, fueron pareja en base a una unión estable de hecho hasta finales del año 2.009, cuando fue desalojado el ciudadano Oscar Suárez Rueda de la vivienda que constituyó el hogar conjuntamente con la ciudadana Lucía María Vásquez; que si da fe que el ciudadano Oscar Suárez Rueda vivió como concubino con la ciudadana Lucía María Vásquez, en el edificio Ventumar, en la calle Larez de Porlamar; que mientras ellos estaban en su casa no sabe, pero yo nunca los vi peleando, solo como una pareja normal, y en el edificio tampoco se escuchó nunca ningún escándalo ni problemas de pareja; que si sabe que compraron un terreno con un galpón ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar; que para ese tiempo yo era el Administrador del edificio y él siempre fue responsable con del pago del condominio, por eso doy fe de que él ha sido responsable en esa parte. En cuanto a las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo respondió: que antes de ellos mudarse al edificio, ellos tenían una panadería como a cuatro metros de donde tienen ahorita el negocio, yo los conocí a ellos en la panadería Luciana como pareja, inclusive me presentaron sus hijos como hijos de ellos y del señor yo lo conocí como un paciente que ella cuidaba a ese señor, un italiano y cuando yo iba a su casa a cobrarle el condominio yo vi al señor oscar dentro de la casa al señor mayor también y a la señora Luci; que específicamente no me recuerdo el año, pero yo llego al edificio primero con en el 2.003, ellos después compraron el apartamento, ellos son más nuevos que yo; que cuando ellos adquieron el terreno, ellos me manifestaron que si les podía facilitar una vigilancia para que les cuidara eso; que exactamente no se recuerda la fecha; porque eran vecinos yo visitaba el apartamento, cuando había cualquier cosa en el edificio, yo era el administrador, reuniones de condominio y ellos siempre manifestaron que eran pareja. . Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicción en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los testigos ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y LEOPOLDO DE JESÚS VALECILLOS BARRIOS, plenamente identificados, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron en su oportunidad a rendir sus declaraciones. ASÍ SE ESTABLECE.
CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar las afirmaciones hechas en su escrito libelar o los hechos constitutivos de las mismas relacionados con las causales de divorcio alegadas, y a la parte demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas; e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este orden de ideas, el doctrinario Humberto Cuenca, ha señalado que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida en común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillén, Manual De Derecho De Familia, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, páginas 470 y siguiente).
Por otra parte, como ya se dijo el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que el accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana LUCIA MARÍA VASQUEZ, señalando en su escrito libelar que desde comienzos del año 2.001, inició la relación concubinaria con la prenombrada ciudadana hasta finales del año 2.009, desde que fue echado de su hogar, lo cual fue rechazado por la apoderada judicial de la parte demandada por cuanto manifiesta que para la época estaba casada por haber contraído matrimonio con el ciudadano ARTURO BOTTA RIZZI, el día quince de enero de 2.000, quien fue su cónyuge hasta su muerte ocurrida en 29 de Septiembre de 2.006, así mismo, rechazó el hecho que haya tenido con el demandante relación de concubinato para los años 2.008, hasta la fecha, porque para esa época tenía una relación estable de hecho con otra persona.
Erradamente como lo afirma la apoderada judicial de la parte demandada, no logró demostrar las nupcias supuestamente contraídas con el ciudadano ARTURO BOTTA RIZZI, por cuanto del material probatorio traído a los autos, en especial el acompañado con el escrito de contestación a la demanda, quedó desechada del presente proceso el acta de matrimonio, por cuanto la parte promovente de la referida prueba, no compareció en su oportunidad procesal a insistir en hacer valer la referida documental; la misma suerte corrió la documental anexa al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 94, que también fue tachado en la misma oportunidad y la parte promovente del mismo no lo hizo valer en el término establecido en la Ley, lo que acarreó que dichos medios probatorios quedaran desechados de las actas del presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora de los medios probatorios traídos a los autos por la representación judicial de la parte actora, demuestran a ciencia cierta la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana LUCÍA MARÍA VASQUEZ, por cuanto se desprende de las testimoniales evacuadas, que ciertamente manifestaron conocer de vista y trato a los sujetos involucrados en el presente juicio, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente, que ambos ciudadanos no estaban casados, y afirman con certeza que dicha relación culminado en el año 2009, adminiculados con las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda, en especial con el documento privado suscrito entre las parte contendientes, donde la demandada manifestó que la adquisición del bien inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 23 de mayo de 2.005, bajo el nro. 33, folios 217 al 221, Protocolo Primero, Tomo 12, segundo Trimestre del año 2.005, fue adquirido conjuntamente con el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, cuando sostuvieron una unión estable de hecho; pruebas que entre sí demuestran fehacientemente lo alegado por el demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el inter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, dan plena prueba que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, contra la ciudadana LUCÍA MARÍA VASQUEZ, Tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, en referencia a la unión estable que mantuvo con la ciudadana LUCÍA MARÍA VASQUEZ, desde el año 2.001 hasta el año 2.009.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.015. Años: 204º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 24.765.
CBM/AVC/Pg.