REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
204° y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXI RAMÒN LINARES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.316.650, domiciliado en la Calle Pàez, detrás del Colegio Nueva Esparta, Casa de color Blanca, Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROLMAN CARABALLO ÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.538.030, e inscrito en el Inpreabogados N° 64.415.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILENNY RAQUEL ROJAS ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.970.570, domiciliada en la Urbanización 28 de Mayo, Calle 4, Casa Nº 101, San Antonio, Municipio Garcìa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADO JUDICIAL, DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano ALEXI RAMÒN LINARES OJEDA, ya identificado, asistida de abogado, contra la ciudadana MILENNY RAQUEL ROJAS ARENAS, fundamenta el actor el presente divorcio, según la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 23 de Abril de 2014,se realiza el sorteo de demandadas, siendo esta asignada a este Juzgado.
En fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal admitió la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2014, comparece la parte actora asistido de Abogado y consigna 2 juegos de copias simples, a los fines de librara la notificación del Fiscal del Ministerio Pùblico y la parte demandada. Consigna los emolumentos al alguacil
En fecha 22 de mayo de 2014, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios para la práctica de la citación.
En fecha 237 de Mayo de 2014, se libra la compulsa de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2014, el ciudadano Alguacil consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 10 de Junio de 2014, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto no pudo localizarla en la dirección señalada.
En fecha 3 de Julio de 2014, comparece la parte actora, asistido de Abogado y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 7 de Julio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2014, comparece la parte actora asistido de abogado, y reciben el cartel librado con el fin de su publicación.
En fecha 29 de Julio de 2014, comparece la parte actora asistido de Abogado, y consignan los carteles publicados, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 29 de Julio de 2014, comparece la Secretaria de este Juzgado y deja constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada y fijar el cartel librado.
En fecha 2 de Octubre de 2014,comparece la parte actora asistido de En fecha 7 de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y designa como defensor judicial, a la Abogada Kandy P. Rivadulla, inscrita en el Inpreabogado Nº 209.131, a quien se ordena librar boleta de notificación.
En fecha 16 de Octubre de 2014, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta con notificación hecha a la Abogada designada como Defensor Judicial.
En fecha 22 de Octubre de 2014, comparece la defensora judicial designada en la presente causa y acepta el cargo y jura cumplir con sus funciones.
En fecha 8 de Diciembre de 2014, se realiza el primer acto conciliatorio, comparece la parte actora asistido de abogado y la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 11 de Febrero de 2015, se realiza el segundo acto conciliatorio, comparece la parte actora asistido de abogado y la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 23 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad para el acto de contestación de la presente demandada, se anuncio el acto y comparece sólo la defensora judicial designada; no comparece la parte actora, la defensora judicial consigna escrito de contestación constante de 2 folios.
En fecha 17 de marzo de 2015, comparece la defensora judicial y consigna en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Marzo de 2015, se agrega a la presente causa, escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensora judicial.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Subrayado Nuestro).

El sentido literal de la norma antes transcrita expresa que la deserción del demandante al acto de contestación, el principal interesado en obtener una sentencia favorable, por ser quien interpone la demanda de divorcio, causa irrefutablemente la extinción del procedimiento.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.005, nro. 1806, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:
“…Pues bien, las razones argüidas por el apelante para oponerse a dicha decisión resulta improcedente y no se ajusta a derecho en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio y en relación a esta materia señalan los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio…”

En atención a la norma y sentencia transcrita, afirma esta Juzgadora el carácter personalísimo de la asistencia de las partes a los actos conciliatorios, so pena de la ausencia del demandante a los mismos, causará la extinción del proceso, por lo que aún cuando el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala que para actuar en juicio sin ser abogado, deberá nombrarse un profesional del derecho, en los juicios de divorcio tal representación no tiene asidero por el carácter personalísimo de los actos.
En el caso de marras se observa, la no comparecencia de la parte demandante ciudadano: ALEXI RAMÒN LINARES OJEDA, al Acto de Contestación de la presente demanda, como se desprende del acta realizada por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2015 (F. 41), en consecuencia, analizado el artículo anterior y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe declarar inexonerablemente esta Juzgadora la EXTINCIÓN del presente juicio de Divorcio, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por DIVORCIO, intentara el ciudadano ALEXI RAMÒN LINARES OJEDA contra la ciudadana MILENNY RAQUEL ROJAS ARENAS,, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.316.650 y V-10.970.570, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARÍA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARÍA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. N° 24.899.
CBM/AVC/José