REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
204° y 156°


Surgen las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Secretaria Titular de este juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Acción Mero Declarativa sigue el abogado CARLOS LUÌS RIVERA MARTÌNEZ contra los ciudadanos JOSÈ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS Y OTROS en el expediente Nº 25.032, nomenclatura de este juzgado.
En su declaración de fecha 18 de Febrero de 2015 (f.176), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto la parte actora ciudadano CARLOS RIVERA, ya identificado en autos y los ciudadanos CARLOS RIVAS, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ Y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, todos demandados y plenamente identificados en autos, son amigos íntimos de mi persona desde hace aproximadamente diez (10) años, y en acatamiento a la obligación impuesta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 de la Ley adjetiva Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base a la referida causal, motivo por el cual solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar.
Esta inhibición obra en contra de la parte actora CARLOS LUÌS RIVERA MARTÌNEZ, ya identificado y contra los ciudadanos HUMBERTO RIVERA RIVAS, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, ya identificados en los autos del `presente juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

En fecha 20 de Febrero de 2015 (f.177), este Tribunal mediante auto, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, designa como Secretario Accidental en la presenta causa, al ciudadano José Millán, asistente de este juzgado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Secretaria Titular, y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal.
Así, la Secretaria inhibida señala la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
12°.- “Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal de la Secretaria, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la secretaria inhibida manifestó la causal por la cual considera que se encuentra incursa, esto es, señalando aspectos referenciales, que ni siquiera constan en autos, por cuanto no existe actuación alguna consignada, o no se desprende constancia fehaciente que le hagan presumir a este Tribunal, la veracidad de los hechos alegados, es decir, constancia de la relación de amistad intima, u otra prueba que haga presumir a esta superioridad de la veracidad de su alegato, fundamentado tal inhibición en aspectos establecidos en sentencia de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que con su decir se sustentara la Inhibición, sin necesidad de probar absolutamente nada. Ahora bien, en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; es menester para este Tribunal declarar sin lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, la cual obliga a quien aquí decide a verificar en los autos la veracidad de lo afirmado por la Secretaria inhibida, y en consecuencia concluye que la misma no es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición de la ciudadana Adelnnys Valera Carrillo, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Secretaria siga conociendo la causa, por no haber causal que se lo impida.
Tercero: Notifíquese a la Secretaria Inhibida, para que esté al tanto lo decidido. Líbrese copia de la presente decisión y oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÌNEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. JOSÈ MILLÀN

En esta misma fecha (17-03-2015), se le dio cumplimiento a lo ordenado. Siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. JOSÈ MILLÀN

CBM/JM/José/
Exp. 25.032