JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, 17 de Marzo de 2.015.
204º y 156º
Vista la diligencia de fecha 9-3-2.015, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.743.177, asistido por el abogado LUIS JOSÉ BELLORIN SILVA, con inpreabogado nro. 47.527 donde solicita la reposición de la causa al estado de notificarle de la demanda incoada en su contra, por vicios en la citación, y la perención de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el referido ciudadano que fue citado en la morada que venía ocupando hasta el 16 de diciembre de 2.013, fecha que ella estaba consciente que se había mudado de la misma por cuanto el inmueble fue vendido a otras personas y estaba obligado a desocupar y entregar el mismo libre de personas y objetos muebles, anexa copia del documento y en original prorroga de la opción, quedando evidente la mala fe de la parte accionante y tal acción le ha vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso.
Visto la denuncia alegada por el citado ciudadano, pasa este Tribunal hacer un breve recuento de las actas del presente expediente.
Por diligencia de fecha 19-3-2.014, (Fs. 45), el abogado OMAR NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderado actor, quien indicó como dirección de la parte demandada el Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, Town House distinguido con el nro. 3, ubicado en el sitio denominado los Cuartos, frente a la avenida Juan Bautista Arismendi.
Por diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 30-4-2.014, (Fs. 47-53), consignó compulsa de citación por no poder localizar al ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, los días 23, 25 y 28 de Abril del 2.014, en el Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, frente de un taller, Town House nro. 3, con fachada de color salmón y con puerta negra, sector los Cuartos en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 20-5-2.014, este Tribunal a petición del apoderado judicial de la parte actora, ordenó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el ordenado cartel. (Fs. 55-58).
Por diligencia de fecha 19-6-2.014, (Fs. 60-63), el apoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR NARVAEZ, consignó las publicaciones del cartel de citación publicado diario Sol de Margarita y la hora, respectivamente.
En fecha 10-7-2.014, la suscrita secretaría de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, Town House nro. 13, sector los cuartos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (Fs. 64).
Por auto de fecha 14-8-2.014, (Fs. 66-68), este Tribunal procedió a designar como defensor Ad-lítem, de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, al abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, con inpreabogado nro. 167.536.
En fecha 30-9-2.014, el abogado designado como defensor ad-lítem, de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley al cargo que le fue designado. (Fs. 72).
De las actas antes narradas se puede observar que tanto como la citación personal realizada por el Alguacil y la fijación del cartel de citación efectuada por la secretaría ambos de este Juzgado, fueron practicadas en la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora, siendo ésta el Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, frente de un taller, Town House nro. 3, con fachada de color salmón y con puerta negra, sector los Cuartos en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de decidir respecto a la solicitud de reposición efectuada por el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza textualmente de la siguiente manera:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la valides del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa...” (Subrayado nuestro).

Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
Será inútil o injustificada la reposición cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del Juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia nro. 00587, de fecha 31 de julio de 2.007, caso Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montillo C.A., y otros).
En este sentido, queda claro que siendo el Juez el Director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
De igual manera, el artículo 15 eiusdem, indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nro. 889, expediente 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2.008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo…”
Así mismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción. (Sentencia nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2.000, reiterada en sentencia nro. 97 del 2 de marzo de 2.005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2.010, caso Sakura Motors C.A.).
El derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En el presente caso se observa, que la parte demandada alega que no fue debidamente citado por cuanto se había mudado del inmueble por cuanto el mismo fue vendido a otras personas y estaba obligado a desocupar y entregar el mismo libre de personas y objetos muebles, y para comprobar su alegato trajo a los autos copia del documento de opción de compra del inmueble que ocupaba hasta la fecha de la firma del documento y en original prórroga de la opción.
Así las cosas, de los citados documentos los cuales no fueron tachados ni impugnados por la parte contraría, se puede evidenciar, que los ciudadanos KRISDNAGER MAYLIN PEÑA TORRES, y CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, convinieron a celebrar un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PERAZA y JESSICA ALESSANDRA RODRIGUEZ PEREZA, que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una vivienda tipo Town House distinguida con el nro. 3, construida sobre el lote de terreno nro. 3, de su uso exclusivo, que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, ubicado en el sitio denominado El Cuarto, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Así mismo de la Cláusula Sexta y Novena, se puede observar, que la entrega del inmueble objeto de la citada negociación se realizaría al memento de la protocolización del documento definitivo de venta, y que los promitentes vendedores establecen su domicilio especial en el Town House nro. 3, Primera Etapa, Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, sitio denominado El Cuarto, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, la parte demandada manifiesta que la parte actora estaba conciente que se había mudado del inmueble por cuanto el mismo fue vendido a otras personas, pero no trajo a los autos documentos que marcara fin a la negociación de compra-venta señalada, sino mas bien, consignó junto con la copia simple del documento de opción de compra-venta, original del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 16-6-2.014, de donde se observa la prorroga para la protocolización del inmueble objeto del citado contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Así las cosas, si bien es cierto que del documento cursante a los folios 112 al 124, del presente expediente, se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, señaló como domicilio especial el Town House nro. 3, Primera Etapa, Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, sitio denominado El Cuarto, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y que el mismo sería desocupado una vez se protocolizara el documento definitivo de venta, no es menos cierto que, no corre a los autos documento que demuestre la protocolización de la venta definitiva del inmueble antes citado, por ende, no quedó demostrado que el demandado de autos ya no viviera en el domicilio establecido en el referido contrato; domicilio que corresponde en identidad con la dirección donde el ciudadano Alguacil practicó la citación personal y posteriormente la secretaría fijó el cartel de citación ordenado, por tal razón, debe exonerablemente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición solicitada por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente como punto previo la parte demandada solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 16-1-2.014, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 19-3-2.014, fecha de la cual la parte consignó los emolumentos de forma extemporánea, constituye una violación procesal y considera que están en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una perención de la instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal.
Sobre este particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por tratarse la perención de una sanción a la inactividad de las partes, una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ella actué después que se consumiera los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido.
La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extinga el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90), días continuos después de verificada la perención.
En este sentido el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De la disposición legalmente trascrita, se observa, que la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo el impuso de la citación de la parte demandada que se encuentre en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
La Sala de Casación Civil en torno a la perención breve de la instancia, contenida en la sentencia Nº RC. 000422, dictada en fecha 09/07/2014, en el expediente Nº 13-000422, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso: CARACAS PAPER COMPANY, S.A. contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., estableció:
“…Por tal razón, esta Sala ha venido flexibilizando sus criterios en relación con la institución de la perención, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, en el cual se señaló lo siguiente:
…Omisiss…
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.
Por lo tanto, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. Por tal razón, la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues, con ello se persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando esta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con el criterio supra transcrito, resulta claro que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y este se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya que, declarar la perención breve sería violentar los derechos de las partes, aun cuando el proceso ha culminado a través de una sentencia de fondo sobre la controversia y, que además habiéndose evidenciado el llamado del demandado al juicio, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses, resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, anular las actuaciones en un proceso con ocasión de una supuesta perención.
Pues, estima la Sala que lo trascendental en esta materia es que el demandante cumpla con la carga para evitar la perención, cuya carga tiene como fin último el que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si hubo informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, pues ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la sentencia antes transcrita quedó claro que la Sala con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, aplicando de manera concienzuda los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, flexibilizó sus criterios en relación con la institución de la perención, estableciendo entre otros aspectos, que esa figura procesal no puede ni debe ser aplicada en forma matemática o autómata por los jueces de instancia cuando adviertan q el actor dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda no ha cumplido con las carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada, aportando los fotostatos para la elaboración de las compulsas y poniendo a disposición del alguacil los recursos o medios de transportes que garanticen su traslado a fin de cumplir con dicho trámite, sino que debe analizar bajo un amplio contexto todo lo que conforma el desarrollo del juicio, esto es, si la parte accionada compareció, si ejerció sus defensas, si contesto la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas en el momento o la oportunidad correspondiente ya que en ese caso, de darse dichas circunstancias resultaría un contrasentido extinguir la instancia por cuanto se estaría encadenando el proceso a formalismos inútiles y obstaculizando con ello, su finalidad máxima, que es impartir justicia con miras a lograr de manera irrefutable la obtención de la verdad.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones de las partes en el presente juicio, de la siguiente manera:
En fecha 16-1-2.014, este Tribunal procedió admitir la demanda de autos ordenando la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y la citación de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ. (Fs. 36-38).
En fecha 27-01-2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien recibió mediante diligencia el edicto para su publicación. (Fs. 39).
En fecha 30-1-2.014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (Fs. 40-42).
En fecha 7-3-2.014, el referido apoderado judicial consignó copias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la realización de la compulsa de citación. (Fs. 43).
En fecha 19-3-2.014, el abogado OMAR NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó la dirección donde se debía prácticas la citación de la parte demandada y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 45).
En fecha 24-2-2.014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los recursos para hacer efectiva la citación ordenada y en fecha 30 de Abril de 2.014, consignó compulsa por no haber podido localizar los días 23, 25, y 28 de Abril de 2.014, a la parte demandada en el domicilio indicado por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 46-53).
Por auto de fecha 20-5-2.014, se procedió a la citación de la parte demandada por carteles, librando el citado cartel. (Fs. 55-58).
Por diligencia de fecha 19-6-2.014, (Fs. 60-63), el apoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR NARVAEZ, consignó las publicaciones del cartel de citación publicado diario Sol de Margarita y la hora, respectivamente.
En fecha 10-7-2.014, la suscrita secretaría de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, Town House nro. 13, sector los cuartos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (Fs. 64).
Por auto de fecha 14-8-2.014, (Fs. 66-68), este Tribunal procedió a designar como defensor Ad-lítem, de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, al abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, con inpreabogado nro. 167.536.
En fecha 30-9-2.014, el abogado designado como defensor ad-lítem, de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley al cargo que le fue designado. (Fs. 72).
En fecha 7-10-2.014, compareció el abogado NERYS BETANCOURT, actuando en su carácter de defensor ad-lítem, de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 73-74).
En fecha 11-11-2.014, el defensor ad-lítem, de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Fs. 75).
Del recuento de las actas del expediente, este Tribunal observa que ciertamente como lo señala la parte demandada en su solicitud de perención, el apoderado de la parte actora pasado el mes después de admitida la demanda fue que compareció a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la misma; no puede este asunto acarrear la extinción de la instancia, como pretende la parte demandada que se declare, sino mas bien lo contrario, por cuanto advierte este Tribunal, que la parte actora por intermedio de su apoderado fue diligente desde el comienzo del proceso hasta lograr la integración de la parte demandada al juicio a través de un defensor judicial, es decir aún cuando el apoderado actor no consignó las copias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil los medios para hacer efectiva dicha citación, se alcanzó el fin de este acto, ya que el actor demostró en todo momento tener interés en la continuidad del juicio, dando todo tipo de impulso al proceso en aras de logar la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, la cual si bien no se logró por cuanto se gestionó su citación personal y luego la cartelaria éste no acudió al llamado del Tribunal, constatando que se le designó defensor judicial, quien procedió a contestar la demanda y promover pruebas en nombre y representación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, de la revisión de los escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por el abogado NERYS BETANCOURT, actuado en su carácter de defensor ad-lítem, de la parte demandada, no se evidencia que haya realizado actividad alguna con el propósito de contactar a su defendido.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad-lítem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendido, pues no envió un telegrama estando en conocimiento del domicilio del demandado como lo indicó el apoderado actor en su diligencia, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactar y poner en conocimiento de que existía un juicio contra de él para así preparar una adecuada defensa del mismo.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad-lítem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 828 de fecha 5 de mayo del año 2006 expediente nro. 06-0375, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge este Tribunal, se desprende que el defensor Ad-lítem, tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y de ser oída en cualquier clase de proceso; a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras se observa, que el Defensor Ad-lítem, no cumplió con su deber de contactar a su defendido, aunado a ello tenía conocimiento de su dirección procesal, y no lo contacto, en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir de ir en la búsqueda de sus defendidos sobre todo si conocía la dirección donde localizarlo, para así preparar una adecuada defensa del mismo, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el artículo 5 del código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone que su investidura como servidor de Justicia y colaborar en su administración, no deberá olvidar la esencia de sus deberes como profesional que consiste en defender los derechos de sus clientes con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.
En consideración a lo anterior, quien aquí se pronuncia como rectora del proceso debe proteger los derechos del demandado ausente, ampliamente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vínculante para todos los Tribunales de la República, y en virtud que el Defensor Ad-lítem, no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representado con lo cual resultan conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, ya que no se mantuvo en los derechos y facultades comunes a ella, y siendo que el Juez está en la obligación de corregir los actos que afecten los derechos de los justiciables y el orden público procesal, en tales motivos, este Tribunal, a los fines de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones procesales a partir del día 14-8-2.014, fecha de la designación del abogado NERYS MANUIEL BETANCOURT, como defensor ad-lítem, y repone la causa al estado de inicio del lapso de contestación a la demanda, por cuanto la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, se encuentra a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En complemento a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que aún cuando esta sentenciadora no justifica en modo alguno la conducta procesal asumida por el defensor ad-lítem, designado abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran nulas las actuaciones procesales realizadas a partir del día 14-8-2.014, y se repone la causa al estado de inicio del lapso de contestación a la demanda, por cuanto la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, se encuentra a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.852.
CBM/AVC/Pg.