REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de Marzo de 2015.
Años 204° y 156°


1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: LUÌS ALBERTO ARMAS TORRREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.486.
1.I APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.098, inscrito en el inpreabogados Nº 39.568.
1.III. PARTE DEMANDADA: PASCUALE MORELLA GUARINO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-800.305.
1.IV. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. ALEXANDER BRAVO FERMÌN y GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9425.213 y V-6.084.408, e inscritos en el Inpreabogado Nº 56.955 y 38.899, respectivamente.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN COMPRA-VENTA.-
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia la presente demanda que por Resolución De Contrato De Opción Compra-Venta.
En fecha 14 de Junio de 2010, se recibe la presente causa para su respectiva distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 18 de Junio de 2010, el Tribunal admite la presente causa, y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 22 de Junio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna las copias para la compulsa de citación y se aperture el cuaderno de medidas, otorga los medios para la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Junio de 2010, el alguacil de este Juzgado deja expresa constancia de haber recibido los medios necesarios para lograr la citación.
En fecha 1 de Julio de 2010, se ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de Julio de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado a la parte demandada, consigna boleta.
En fecha 3 de Agosto de 2010, este Juzgado ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, comparece la parte demandada y otorga poder Apud-Acta, a los abogados ALEXANDER BRAVO FERMÌN y GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9425.213 y V-6.084.408, e inscritos en el Inpreabogado Nº 56.955 y 38.899, respectivamente, la Secretaria deja constancia y consignan escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 4 de Octubre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito mediante la cual pide se deje sin efecto el escrito de contestación de la parte demandada por cuanto el mismo esta dirigido a otro Juzgado.
En fecha 5 de Octubre de 2010, comparece la abogada Gloria Valenzuela, y manifiesta a este Juzgado, que se tome en cuenta el escrito de oposición de cuestiones previas, por cuanto solo es un error material, y se le de curso al escrito consignado.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal dicta auto, mediante la cual niega lo solicitado por el apoderado actor, y tiene como presentado el escrito de fecha 24 de Septiembre de 2010.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 11 de Octubre de 2010.
En fecha 14 de Octubre de 2010, comparece la abogada Gloria Valenzuela y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Octubre d e2010, el Tribunal dicta auto mediante la cual niega oír la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 25 de Octubre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna las copias para ejercer el recurso de hecho.
En fecha 26 de Octubre de 2010, el tribunal acuerda la certificación de las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, recibe las copias certificadas solicitadas.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal dicta decisión de las presentes cuestiones previas y decide con lugar la cuestión previa, se ordena a la parte actora subsanar los defectos señalados, se libra boleta de notificación.
En fecha 13 de Octubre de 2010, se ordena agregar decisión emanada del Juzgado Superior de este estado.
En fecha 16 de Junio de 2011, comparece la apoderada judicial de la `parte demandada y solicita copia certificada.
En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 25 de Julio de 2011, comparece la apoderada judicial de la `parte demandada y retira las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 25 de Julio de 2011, fecha en que la apoderad judicial de la parte demandada, retiró las copias certificadas solicitadas y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 25 de Julio de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN COMPRA-VENTA, incoara LUÌS ALBERTO ARMAS TORRREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.486 contra el ciudadano PASCUALE MORELLA GUARINO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-800.305, contenido en el expediente N° 24.322, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (30-09-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:52 a m. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. ADELNNYS VALERA CARILLO.
CBM/AVC/José
Exp: 24.322