REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Marzo de 2015.-
204º y 156º

Expediente N° 24.635.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GERTRUDIS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.043, domiciliada en la calle San Rafael, casa s/n, sector El Pachaco de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAYBERTH JIMENEZ ROJAS y ELI BELLORIN VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado los Nos. 48.779 y 127.399, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JEUSMARY MARGARITA QUIJADA NATERA y JESUS ENRIQUE QUIJADA ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.675.588 y 10.203.127, respectivamente.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No fue acredito apoderado judicial alguno.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 28-07-2010, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARIA GERTRUDIS NATERA, con la debida asistencia jurídica, contra los ciudadanos JEUSMARY MARGARITA QUIJADA NATERA y JESUS ENRIQUE QUIJADA ZACARIAS, identificados en autos, con el objeto de que sea declarada judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre ambas partes, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 12-08-2010 (f. 28 y 29), se dicta auto de admisión y se ordena el emplazamiento de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 2-11-2010 (f. 30), comparece la parte actora y confiere poder apud acta a los abogados MAYBERTH JIMENEZ ROJAS y ELI BELLORIN VILLARROEL, identificados en autos, para que defienda sus derechos e intereses en el presente proceso.
En fecha 9-11-2010 (f. 32), se libró la correspondiente boleta de citación, ordenada en el auto de admisión de fecha 12-08-2010.
En fecha 23-11-2010 (f. 33 al 36), el Alguacil del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, consigna compulsa de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada por los demandados.
El día 8-11-2011 (f. 37), comparece la representación judicial de la parte demandante, y solicita el abocamiento de la nueva jueza al conocimiento de la presente causa. La cual se aboca en fecha 9-12-2011 (f. 38).
En fecha 28-05-2012 (f. 39), el referido Tribunal de Municipios, se declara incompetente y declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante distribución de fecha 6-06-2012 (f. 41), corresponde conocer a este Juzgado.
En fecha 20-06-2012 (f. 42 al 44), la jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento del presente proceso y ordena la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 8-11-2011 (f. 37), fecha en que los apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, solicitan el abocamiento de la Jueza, al conocimiento del proceso, hasta el día de hoy 16-03-2015, no se produjo actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el mismo, habiendo transcurrido en exceso, entre ambas fechas más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 909 de fecha 17-05-2004, asentó:
“... De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “visto” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del Juicio (artículo 267 ejusdem)
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administra justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos.
En este sentido, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 8-11-2011, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha 16-03-2015, han transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin que haya impulsado el trámite del proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en estado de citación personal de la parte demandada, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló up supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuncia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa, quedó paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “8-11-2011” y el “16-03-2015”, han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 8-11-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana MARIA GERTRUDIS NATERA, contra los ciudadanos JEUSMARY MARGARITA QUIJADA NATERA y JESUS ENRIQUE QUIJADA ZACARIAS, contenido en el expediente Nº 24.635, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.






Expediente Nº 24.635.
CBM/AVC/felix.