REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
204° Y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALÍ JOSÉ LEÓN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-6.002.343, domiciliado en la Urbanización Valle Hermoso, casa N. 61, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LAURA VILLABONA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.662.292. inscrita en el Inpreabogados N° 123.396.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana DANNY ANTÓN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.385.389, domiciliada en la Urbanización Nueva Cádiz, vereda N°2, casa N° 5, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADO JUDICIAL, DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano ALÍ JOSÉ LEÓN ZABALA, ya identificado, asistida de abogada, contra la ciudadana DANNY ANTÓN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.385.389, domiciliada en la Urbanización Nueva Cádiz, vereda N°2, casa N° 5, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según la causal segunda 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 31 de Enero de 2014, el Tribunal dicta auto mediante la cual insta a la parte actora a consignar copia certificada o los originales de las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges.
En fecha 20 de Febrero de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna las partidas de nacimiento solicitadas.
En fecha 5 de Marzo de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 12-13).
En fecha 7 de Marzo de 2014, comparece la apoderad de la parte actora y consigna poder, otorgado por el ciudadano Alí José León Zabala, antes identificado.
En fecha 7 de Marzo la apoderad judicial de la parte actora consigna las copias para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada (f.22).
En fecha 12 de marzo de 2015, se libra la compulsa de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.23).
En fecha 20 de Marzo de 2014, el ciudadano Alguacil consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado. (F.26).
En fecha 24 de Marzo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y ofrece el transporta al ciudadano alguacil a los fines de practicar la citación ordenada (f27).
En fecha 3 de Abril de 2014, el alguacil de este Juzgado deja expresa constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación ordenada (f 28).
En fecha 6 de Mayo d e201, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa por cuanto la parte demandad no quiso firmar la compulsa de citación, sin antes hablar con su abogado (f 29).
En fecha 12 de Mayo de 2014, comparece la apoderad judicial de la parte actora, y solicita se libre boleta de notificación, a los fines del traslado del Secretario de este Juzgado al domicilio de la demandada (f 37).
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación, a la parte demandada (f 38-40).
En fecha 3 de junio de 2014, comparece la Secretaria de este Juzgado y deja constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada y notificar a la misma (f 41-43).
Por acta de fecha 21 de Julio de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo ambas partes, en la demanda de divorcio. El Tribunal insta a las partes para el segundo acto conciliatorio. (F. 44).
Por acta de fecha 7 de Octubre de 2014, oportunidad parea la realización del segundo (2°) acto conciliatorio; se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la apoderada judicial de la parte actora, en este mismo acto la Juez de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, con el fin de esclarecer la incomparecencia de la parte actora al presente acto (f 45).
En fecha 7 de Octubre de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de explicarla incomparecencia de la parte actora al segunda acto conciliatorio, por cuanto el mismo es capitan de un barco, y para esa fecha se encontraba navegando, asi mismo, solicita a este Juzgado se oficie a la capitanía de Puertos de La Guaira, con el fin de tener la veracidad del mismo. Consiga copias de las planillas del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (f 46-50).
En fecha 14 de Octubre de 2014, el Tribunal dicta auto mediante la cual admite, la prueba de informe solicitada por la apoderad judicial de la parte actora con el fin de demostrar los alegatos esgrimido, se libra oficio a la Capitanía de Puerto de La Guaira (f 51-52).
En fecha 22 de Octubre de 2014, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber enviado el oficio librado (f 53-54).
En fecha 22 de Enero de 2015, el Tribunal recibe oficio signado con el N° 1716/14, emanado de la Capitanía de Puerto de La Guaira, con respuesta a lo solicitado (f 55-58).
En fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal dicta auto mediante la cual, difiere el pronunciamiento en la presente causa, por un lapso de 30 días (f 59).
En fecha 5 de Febrero de 2015, el Tribunal dicta la presente sentencia interlocutoria, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reapertura del segundo acto conciliatorio, y se le concede alas partes una nueva oportunidad para la realización de dicho acto, el 5° día de despacho siguiente a las 10:00 am (f 60-65).
En fecha 5 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad y la hora fijada por este Juzgado para la celebración del 2° acto conciliatorio, se anuncio el mismo, y compareció la parte demandada asistida de abogado. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno (f 66).
En fecha 5 de Marzo de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna informe médico del ciudadano Alí José León (f 62-63).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Subrayado Nuestro).

El sentido literal de la norma antes transcrita expresa que la deserción del demandante al segundo acto conciliatorio, principal interesado en obtener una sentencia favorable, por ser quien interpone la demanda de divorcio, causa irrefutablemente la extinción del procedimiento.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.005, nro. 1806, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:
“…Pues bien, las razones argüidas por el apelante para oponerse a dicha decisión resulta improcedente y no se ajusta a derecho en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio y en relación a esta materia señalan los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio…”

En atención a la norma y sentencia transcrita, afirma esta Juzgadora el carácter personalísimo de la asistencia de las partes a los actos conciliatorios, so pena de la ausencia del demandante a los mismos, causará la extinción del proceso, por lo que aún cuando el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala que para actuar en juicio sin ser abogado, deberá nombrarse un profesional del derecho, en los juicios de divorcio tal representación no tiene asidero por el carácter personalísimo de los actos.
En el caso de marras se observa, la no comparecencia de la parte demandante ciudadano ALÍ JOSÉ LEÓN ZABALA, al segundo acto conciliatorio del juicio, como se desprende del acta realizada por este Tribunal en fecha 5 de Marzo de 2015 (F 66), en consecuencia, analizado el artículo anterior y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe declarar inexonerablemente esta Juzgadora la EXTINCIÓN del presente juicio de Divorcio, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano ALÍ JOSÉ LEÓN ZABALA contra la ciudadana DANNY ANTÓN VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.002.343 y V-8.385.389, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARÍA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. N° 24.861.
CBM/AVC/José