REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, 11 de Marzo de 2.015.
204º y 156º
Visto la diligencia de fecha 5-3-2.015, suscrita por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BARRIO LEÓN, con inpreabogado nro. 53.275, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, donde desiste de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCARO, C.A., por no haber sido posible su ubicación. En consecuencia este Tribunal observa:
Por auto de fecha 31-1-2.014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, ordenado entre otras cosas oficiar a la Gerencia de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCARO, C.A., ubicada en la calle Velásquez, C.C., Concord, Nivel 1, oficina 63-1, sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, correspondiéndole el número de oficio 0970-14.615. (Fs. 4-23, pza. 2).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por acta de fecha 10 de Abril de 2,.014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó original del oficio 0970-14.615, de fecha 31-1-2.014, por no poder localizar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCARO, C.A., en la dirección que le indicada en la referida comunicación. (Fs. 8-9. pza 3).
En cuanto al desistimiento de un medio probatorio, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir, que con estas se suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional.
Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.
Resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a un medio de prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual se estableció:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).
Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba…”

Del criterio antes expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se concluye que es procedente la renuncia de un medio probatorio promovido solo cuando no haya sido evacuada en el proceso, de lo contrario pasaría a formar parte de la comunidad de la prueba a favor o en perjuicio de quien la haya promovido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que no se encuentra agregado a los autos, informe emanado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCARO, C.A., que acuse comunicación emitida por este Juzgado con numeración 0970-14.615, de fecha 31 de Enero de 2.014, sino, por el contrario, se evidencia de las actas que el ciudadano Alguacil consignó el comunicado remitido a la sociedad mercantil señalada por no poder ubicar su sede en la dirección indicada, lo que constituye que la referida prueba de informe no ha sido evacuada, siendo este el único requisito establecido por la jurisprudencia patria para la procedencia del desistimiento de un medio probatorio; en consecuencia, este Tribunal, en virtud de todo lo expuesto, considera VÁLIDO el desistimiento de la prueba de INFORME promovida por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
CBM/AVC/Pg.
Exp. Nro. 24.792.