REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Marzo de 2015.
204º y 156º
Visto el escrito de fecha 5 de Marzo de 2015, suscrito por la abogada en ejercicio WENDY M. SANOJA SÀNCHEZ, con inpreabogado Nº 192.239, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde en el capítulo VI, del escrito del libelo de la presente demanda, procede a ampliar la prueba que evidencia el peligro de que quede ilusoria las resultas del juicio o periculum in mora, con el fin de que se decrete, con carácter de urgencia, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar al inmueble constituido por un terreno de aproximadamente doscientos veintiún metros cuadrados (221,00mts2), y chalet para la fecha a media ejecución de obra civil, identificado con la letra “B”, ubicado en el sector Atamo Norte, en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
Las medidas preventivas están consagradas por la Ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impartir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negarán la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”

En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabilidad de un futuro fallo; este Tribunal, debe proceder nuevamente a revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un terreno de aproximadamente doscientos veintiún metros cuadrados (221,00mts2), y chalet para la fecha a media ejecución de obra civil, identificado con la letra “B”, ubicado en el sector Atamo Norte, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE. Con terrenos propiedad de Clory Alejandra Rivas Flores, Lote “A”, con una extensión de terreno de veinte metros (20 mts) y con terrenos propiedad de Hilario Gómez con una extensión de trece metros con noventa y nueve centímetros (13,99 mts). SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Espinoza, Lote “B”, de treinta y cuatro metros (34 mts). ESTE: Con terrenos que son o fueron de Bertha Torcat de Bonilla con una extensión de terrenos de doce metros con diez centímetros (12,10 mts). y OESTE: Con vía interna de penetración, con una extensión de terreno de doce metros con diez centímetros (12,10 mts), perteneciente la mencionada parcela de terreno con sus linderos al vendedor y demandado, ciudadano JEAN FRANCO DÌAZ SÀNCHEZ.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la accionante, y revisados los documentos consignados en autos, a saber:
Original del documento de compra-venta, entre el promitente vendedor ciudadano JEAN FRANCO DÌAZ SÀNCHEZ, y las promitentes compradoras ciudadanas JANIRE VIOLETA GÒMEZ ECHEZURIA y WENDY M. SANOJA SÀNCHEZ.
Copia del documento del inmueble que le pertenece en propiedad al demandado, según se evidencia en documento debidamente autenticado y protocolizado por la Oficina Subalterna de registro Pùblico del Municipio Arismendi y Antolìn del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de Marzo de 2008, bajo el Nº 43, Folios 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Octavo, primer Trimestre del mismo año.
Copia de las transferencias bancarias realizadas en dos (2) partes en fecha 3 de Noviembre de 2014 y transferencia de fecha 5 de Noviembre de 2014, día de la firma del documento de Opción de Compra-Venta. Evidencia este Tribunal que se encuentra probado la existencia de la apariencia del buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Tal y como se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente doscientos veintiún metros cuadrados (221,00mts2), y chalet para la fecha a media ejecución de obra civil, identificado con la letra “B”, ubicado en el sector Atamo Norte, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE. Con terrenos propiedad de Clory Alejandra Rivas Flores, Lote “A”, con una extensión de terreno de veinte metros (20 mts) y con terrenos propiedad de Hilario Gómez con una extensión de trece metros con noventa y nueve centímetros (13,99 mts). SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Espinoza, Lote “B”, de treinta y cuatro metros (34 mts). ESTE: Con terrenos que son o fueron de Bertha Torcat de Bonilla con una extensión de terrenos de doce metros con diez centímetros (12,10 mts). y OESTE: Con vía interna de penetración, con una extensión de terreno de doce metros con diez centímetros (12,10 mts), perteneciente la mencionada parcela de terreno con sus linderos al vendedor y demandado, ciudadano JEAN FRANCO DÌAZ SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.675, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Villas, Manzanillo, Municipio Antolìn del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Arismendi y Antolìn del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de Marzo de 2008, bajo el Nº 43, Folios 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Octavo, primer Trimestre del mismo año. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nº 25.019.
CBM/AVC/José.