REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de marzo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000156



RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (28) de marzo del año Dos mil quince (2015), relacionada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, en la que señalo:” “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Juan Griego el día de hoy 28-03-2015, por ser ellos las personas quienes se encontraban dos de ellos en la parte superior del techo del .C.C El Caribe y en la cercanía se encontraba otro ciudadano y un en adolescente en actitud sospechosa, lográndose la captura de los mismos y estando en el lugar se apersono la victima, se subió en la parte superior del techo y pudo constatar que el aire acondicionado de su propiedad se encontraba totalmente desconectado y con la tubería rota, señalando que antes de cerrar el negocio ese mismo día el mismo se encopetaba en perfectas condiciones. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto en el del artículo 453 numeral 3° y 4° en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta” Por su parte la DEFENSA PÚBLICA ABG. Geisha Camacaro expuso: “ revisadas las actas presentadas esta defensa observa que se hace necesario una mayor investigación del hecho al fin de esclarecerlo y llegar a la verdad , es por ello que en ejercicio del derecho consagrado a mi representado como imputado en el literal E del artículo 654 de la Ley Especial solicito en este mismo acto al ciudadano fiscal ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de desvirtuar la imputación realizada a mi defendido, esta defensa solicita se acuerde medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Especial. Finalmente solicito copia de la presente acta.” ESTE TRIBUNAL para decidir observa: oída a las partes presente y de los elementos de convicción procesal, se observa de acta policial de fecha 28-03-2015, relativa a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Juan Griego el día de hoy 28-03-2015, por ser ellos las personas quienes se encontraban dos de ellos en la parte superior del techo del .C.C El Caribe y en la cercanía se encontraba otro ciudadano y un en adolescente en actitud sospechosa, lográndose la captura de los mismos y estando en el lugar se apersono la victima, se subió en la parte superior del techo y pudo constatar que el aire acondicionado de su propiedad se encontraba totalmente desconectado y con la tubería rota, señalando que antes de cerrar el negocio ese mismo día el mismo se encopetaba en perfectas condiciones, concatenado así como declaración de las victimas ANTONIO HERNANFEZ, CARLOS RAMOS, del testimonio de la ciudadana MARI MARTINEZ y , de la inspección ocular practicada al sitio del suceso, reconcomiendo legal y el avaluó real practicado a los objetos recuperados, todos estos elementos de convicción procesal hace estimar a esta jugadora que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sean autores o participes del hecho hoy imputado atribuido por el representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto en el del artículo 453 numeral 3° y 4° en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, por lo que se acoge este precalificación. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial. Se impone a los adolescentes en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días tal como lo solicito la defensa, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto en el del artículo 453 numeral 3° y 4° en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO:Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 15 DIAS. Líbrese Boletas de Libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


ABG. GIANNI VELASQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ABG. GIANNI VELASQUEZ