REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de marzo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000152

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (27) de marzo del año Dos mil quince (2015), relacionada con el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, en la que señalo:” "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido el día de ayer Jueves 26 de Marzo 2015, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García cuando se desplazaban a la altura del banco Banesco ubicado en Villa Rosa, Avenida Juan Bautista Arisméndi, logrando escuchar a través de la central de comunicaciones, que un funcionario se encontraba pidiendo apoyo policial a la altura de la estación de servicios de Villa Rosa, ya que el mismo iba en persecución de un ciudadano que portaba un arma de fuego, trasladándose la comisión al sitio y al bajarse de la unidad unos moradores del lugar les señalaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego en sus manos, al observar al ciudadano los funcionarios avistaron que el mismo poseía un arma de fuego tipo pistola en su mano derecha y con la mano izquierda sujetaba un bolso de color marrón, procedieron a darle la voz de alto indicándole en varias oportunidades que dispusiera de su acción y soltara el arma al suelo, haciendo el mismo caso omiso, esgrimiendo su arma en contra del funcionario oficial agregado Eumel Moreno, este funcionario se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento para tratar de neutralizarlo, logrando impactarlo en ambas piernas e intercostal derecho, esta representación fiscal hace del conocimiento de este Tribunal que se abrió de oficio la investigación en contra de los funcionarios por la Fiscalia Superior del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asimismo se le ordeno medicatura forense al adolescente para dejar constancia de las heridas que este presento para el momento de ser evaluado, de igual forma esta representación fiscal deja constancia que el adolescente fue atendido en el Hospital Luís Ortega de Porlamar y en el mismo le dieron el alta medica ya que el mismo no necesitaba de observación. Imputo en esta Audiencia la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad de los delitos y la participación del adolescente, requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .Por su parte la DEFENSA PUBLICA ABG. PATRICIA RIBERA , QUIEN EXPOSIO, expuso: “revisadas las actas presentadas esta defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación del hecho en virtud de que se trata de una imputación grave y es necesario esclarecer los hechos y llegar a la verdad, por ello en ejercicio del derecho que como imputado tiene mi representado consagrado en el Literal E de la articulo 654 de la Lopnna, solicito en este acto a la fiscalia séptima del ministerio publico ordene la practica de todas las investigaciones necesarias incluyendo aquellas que colaboren para exonerar a mí representado de cualquier participación. Por otra parte vemos en esta audiencia que el adolescente se encuentra herido presentando fractura de una pierna debido a impacto de 05 balas disparadas por los funcionarios aprehensores pertenecientes a IAPOLENE de la estación policial del Municipio García, por ello mi representado se encuentra mal herido, considerando esta defensa y así lo solicito sea evaluado por la medicatura forense, a fin de dejar constancia de su estado de salud y la magnitud y gravedad de las heridas que presenta, de igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Especial por ser un deber el denunciar las violaciones a los derechos de niños y adolescentes solicito a este Tribunal oficie lo conducente a la fiscalia superior del Ministerio Publico anexando copia certificada de la presente acta, a objeto de que ordene se abran investigaciones a los funcionarios aprehensores de mi representado, pertenecientes a IAPOLENE de la estación policial del Municipio García, quienes han podido incurrido en delitos contra mi representado, solicito a este Tribunal no imponga la privación de libertad solicitada por la fiscalía tomando en cuenta que el adolescente de tan solo 14 años se encuentra en muy mal estado de salud debido a sus heridas, llegando al punto de que esta audiencia hemos tenido que celebrarla en el propio calabozo del palacio de justicia por cuanto el adolescente no puede caminar y no es posible subirlo a la sala de audiencias, siendo lo idóneo que se le imponga una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 582 literal b que le permita estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre y demás familiares quien además se encargaría de hacerle las curas necesarias y velar por su salud ya que en el estado que se encuentra el centro de internamiento los cocos no ofrece las condiciones ni sanitarias ni de personal para atenderlo, pido además se tome en cuenta que el adolescente es primario, no posee registros policiales anteriores por lo que tiene buena conducta predelictual, también se encuentra presente su madre quien ofrece a este Tribunal las garantías necesarias de que su hijo no evadirá el proceso, el cual además no puede evadir dada su condición física que le impide si quiera caminar y además es estudiante. Consigno constante de un folio útil constancia de estudios del adolescente expedida por el Liceo Bolivariano Nueva Esparta, por la cual se evidencia que el adolescente es alumno regular del primer año de educación básica media general, en el presente año escolar, la misma tiene fecha 26/03/2015, pido sea agregada a los autos .ESTE TRIBUNAL visto lo expuesto por las partes en la audiencia de calificación del procedimiento y analizadas las actuaciones policiales por la fiscal séptimo del Ministerio publico para decidir observa: de los elementos se convicción presentados por la vindicta publica el acta policial de detención de fecha 26 de Marzo de 2015, en donde se dejan las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, como ocurrió la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se presento la ciudadana el cual les indico a los funcionarios que el referido ciudadano le había despojado bajo amenaza de muerte de su cartera, el cual portaba un arma de fuego siendo quien es detenido fue detenido el día de ayer Jueves 26 de Marzo 2015, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García cuando se desplazaban a la altura del banco Banesco ubicado en Villa Rosa, Avenida Juan Bautista Arisméndi, logrando escuchar a través de la central de comunicaciones, que un funcionario se encontraba pidiendo apoyo policial a la altura de la estación de servicios de Villa Rosa, ya que el mismo iba en persecución de un ciudadano que portaba un arma de fuego, trasladándose la comisión al sitio y al bajarse de la unidad unos moradores del lugar les señalaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego en sus manos, al observar al ciudadano los funcionarios avistaron que el mismo poseía un arma de fuego tipo pistola en su mano derecha y con la mano izquierda sujetaba un bolso de color marrón, procedieron a darle la voz de alto indicándole en varias oportunidades que dispusiera de su acción y soltara el arma al suelo, haciendo el mismo caso omiso , esgrimiendo su arma en contra del funcionario oficial agregado Eumel Moreno, este funcionario se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento para tratar de neutralizarlo, logrando impactarlo en ambas piernas e intercostal derecho, aunado a las declaraciones de la Ciurana Leobridis Del Valle Velásquez Figueroa, quien señala: “vimos a un muchacho que vestía franela de capucha de color gris plomo como de algodón…, que paso frente de nosotros y rápidamente se devolvió se subió la capucha saco una pistola grande de color gris oscura y se acerco armo la pistola frente a mi y me apunto a la cara y me dijo “ dame la cartera” y me la halo y en ese momento el señor Adolfo Lista que se encontraba detrás de mi me dijo en voz baja, entrégale la cartera, mientras el muchacho seguía apuntándome en el cabeza con la pistola…”, Asimismo de la declaración de los ciudadanos Juan Carlos Surumay Rodríguez, Adolfo José Lista, Gregorio Josué Pereira y Fraimberw Antonio Guzmán Martínez, quienes señalan que un muchacho apunto a la señora Leobridis, diciendo que le entregara la cartera, y ella se negaba a entregársela y el muchacho de la pistola le halo la cartera y forcejearon y logro arrebatarle la cartera y salio corriendo hacia la parte de debajo de la vereda… y de la Experticia del reconocimiento legal practicado a un facsimil tipo pistola, marca panther 801, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por los testigos; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y consta evaluación de la medicatura forense realizada al adolescente, donde no refiere que necesite reposo domiciliario para su recuperación y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa de una medida menos gravosa, en relación a lo solicitado por la defensora en que se apertura una investigación de conformidad a lo establecido en el articulo 90 de la ley que rige la materia, de las actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico se evidencia que se inicio la investigación de oficio por el Ministerio Publico. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones medico forense, para el día VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2015, A LAS (08:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena el Traslado del adolescente MAGLIO JOSE MORENO LEON.. En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Privada de autos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones medico forense, para el día VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2015, A LAS (08:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: En relación a lo solicitado por la defensora en que se apertura una investigación de conformidad a lo establecido en el articulo 90 de la ley que rige la materia, de las actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico se evidencia que se inicio la investigación de oficio por el Ministerio Publico. SEXTO: Se ordena agregar constancia de estudios, constante de (01) folio útil. Se acuerdan las copias. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS














Decisión donde se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Cumplase.