REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Marzo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000151
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (26) de marzo del año Dos mil quince (2015), relacionada con presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, en la que señalo:” "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO MARCANO en horas de la mañana del día de ayer Miércoles 25-03-2015, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de la plaza de los millanes, se les acerco un ciudadano a bordo de una moto, quien le manifestó que momentos antes un ciudadano había intentado despojarlo con un arma blanca tipo cuchillo de su moto marca Topaz, Modelo AX-100 de color negro, asimismo le manifestó que el joven se encontraba en la iglesia vieja de los Millanes y que vestía para ese momento una franela sin mangas de color blanca con rayas amarillas y negras, pantalón jeans color azul claro, una vez en dicho lugar señalado por la victima los funcionarios avistaron a un ciudadano con las características antes señalada procediendo estos a dar la voz de alto, huyendo el joven hacia la calle la salvación, logrando darle alcance en las cercanías de las planta de tratamiento de los Millanes, encontrando en poder de adolescente específicamente en el momento de levantar su manos un cuchillo de hoja de metal cromado y mango de color negro. Ahora bien se deja expresa constancia que la ciudadana Victima identificado como JESUS JOSE GONZALEZ CALZADILLA, reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que había intentado despojarlo de su moto. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 82 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES GENERICAS, previsto en los artículos 413 del Código Penal Vigente, todos sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que ha bien tenga designar el tribunal. Solicito copia del la presente acta. Por su parte el DEFENSOR PUBLICO N° 01 DR.. CARLOS LUIS MOYA , expuso: “Esta defensa solicita se le imponga a mi representado IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Especial. Finalmente solicito copia del la presente acta. Este Tribunal para decidir observa: Del lacta de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, refiere que fue detenido por funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL MARCANO en horas de la mañana del día de ayer Miércoles 25-03-2015, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de la plaza de los Millanes, se les acerco un ciudadano a bordo de una moto, quien le manifestó que momentos antes un ciudadano había intentado despojarlo con un arma blanca tipo cuchillo de su moto marca Topaz, Modelo AX-100 de color negro, asimismo le manifestó que el joven se encontraba en la iglesia vieja de los Millanes y que vestía para ese momento una franela sin mangas de color blanca con rayas amarillas y negras, pantalón jeans color azul claro, una vez en dicho lugar señalado por la victima los funcionarios avistaron a un ciudadano con las características antes señalada procediendo estos a dar la voz de alto, huyendo el joven hacia la calle la salvación, logrando darle alcance en las cercanías de las planta de tratamiento de los Millanes, encontrando en poder de adolescente específicamente en el momento de levantar su manos un cuchillo de hoja de metal cromado y mango de color negro. Ahora bien, concatenado con lo señalado por la ciudadano identificado como JESUS JOSE GONZALEZ CALZADILLA, reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que había intentado despojarlo de su moto, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, todos estos elementos de convicción procesal hacen presumir que el adolescente sea autor o participe del hecho punible atribuido, por lo cual, este Tribunal acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo, considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar al adolescente como autor o participe del hecho que se le imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 82 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES GENERICAS, previsto en los artículos 413 del Código Penal Vigente,todos sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, ya que el delito no se encuentra establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial segundo. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 82 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES GENERICAS, previsto en los artículos 413 del Código Penal Vigente, todos sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena IMPONER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
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