REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de marzo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000150
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (26) de marzo del año Dos mil quince (2015 ), relacionada con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, en la que señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra involucrada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ha continuación se describen, el día 02 de Diciembre de 2014, a las siete y media de la mañana la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Liceo Bolivariano Juan Bautista Arismendi, específicamente en la Planta de Arriba, cuando hizo acto de presencia la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le hizo un llamado de atención a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día lunes 01 de Diciembre de 2014 una de las amigas de IDENTIDAD OMITIDA le coloco un chicle en el cabello, y por lo tanto ella se sentía molesta, y sin mediar palabras le propina un golpe en la nariz que según reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-0183, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrito por la Dra, ELVIA ANDRADE, Medico Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, deja constancia de lo siguiente contusión edematosa y quimiotica en región infraorbitaria izquierda, equimiosis bipalpebral bilateral, contusión adepatosa en cuello cabelludo región occipital y radiografía: fractura de tabique nasal no desplazada, estado General: SATISFACTORIO, Tiempo de Curación: VEINTIUN (21) DIAS. SALVO COMPLICACIONES, Privación de la Ocupaciones: VEINTIUN (21) DIAS. SALVO COMPLICACIONES,, Nuevo Reconocimiento en Noventa días, Carácter de la Lesión GRAVE, cabe destacar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, practicaba para el momento el deporte conocido como KEMPO, es por ello que esta representación fiscal observa que de las actas presentadas se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previsto en el articulo 414 en relación con el articulo 77 ordinal 8° del Código Penal, en virtud que según la Doctrina del Ministerio Publico, Cuando se cause una lesión en el Rostro que lo desfigure, dará cabida a esta calificación, asimismo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuó de manera fútil ya que el problema comenzó solo por un problema de Bullying. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, y por otro lado el delito de LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previsto en el articulo 414 en relación con el articulo 77 ordinal 8° del Código Penal, se encuentra establecido en la Ley Espacial como delito privativo de libertad por lo tanto la medida cautelar acorde es la Solicitada Por esta Representación Fiscal, de , EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. “Manifestó por su parte el DEFENSOR PUBLICO N° 01 Dra. penal Nº 03 DR. CARLOS LUIS MOYA , lo siguiente: “Visto lo expuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico quien solicita la aplicación de la medida mas gravosa en este caso en concreto, observa la defensa publica que esta medida persigue fines eminentemente procesales para garantizar su comparecencia a los actos del proceso, específicamente a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se debe tomar en consideración que la medida privativa de libertad es de aplicación e interpretación restrictiva aplicada como ultima rattio, cuando las otras medidas cautelares menos gravosas resultan insuficientes para garantizar la comparecencia de la adolescente a los actos del proceso, tenemos como hecho cierto que mi defendida de manera voluntaria y en virtud de citación de comparecencia librada por el Ministerio Publico hace acto de presencia ante este Tribunal en compañía de sus dos padres, lo cual acredita su voluntad de someterse al proceso penal, aunado a ello se acredita contención familiar de la adolescente con la presencia de sus dos padres en este acto. Igualmente se tiene que mi defendida cursa estudios regulares en el instituto educacional “Alfa y Omega”, ubicado en Porlamar, tal como consta en constancia que consigan en un folio útil, privándole de su libertad seria vulnerarle sus derechos a ser juzgada en libertad a libre desenvolvimiento de la personalidad y derecho a la educación mencionado en el articulo 103 de la constitución de la republica, asimismo observa la defensa que del reconocimiento medico forense inserto en el folio 16 del expediente de fecha 12 de febrero de 2015, practicado por la DR ELVIA ANDREADE se desprende fractura de tabique nasal no desplazada con privación de ocupaciones por 21 días, de carácter grave, evidentemente a criterio de esta defensa técnica no nos encontramos ante uno de los supuestos que Acreditan las lesiones gravísimas tomando en consideración que el legislador y la jurisprudencia a exigido que de la lesión inferida se ocasione como resultado la privación permanente de un órgano o un sentido o una desfiguración notable y permanente en el rostro supuestos estos no |satisfechos en la presente investigación y por lo tanto considero que al decretar medida privativa de libertad resulta desproporcional y contraria a los criterios de alcance de tales medidas, en consecuencia solicito que aplique a mi defendida una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con esta se puede garantizar su comparecencia la audiencia preliminar. Este Tribunal en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia acta lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia por la Vindicta Pública, se considera que se debe acordar la aplicación del procedimiento por la vía ORDINARIA, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría de la adolescente en el delito que se le imputa,conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de los elementos de convicción procesal consignados por el representante del Ministerio Publico del acta de denuncia, se desprende: que en el día 02 de Diciembre de 2014, a las siete y media de la mañana la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Liceo Bolivariano Juan Bautista Arismendi, específicamente en la Planta de Arriba, cuando hizo acto de presencia la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le hizo un llamado de atención a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día lunes 01 de Diciembre de 2014 una de las amigas de Ritzangel le coloco un chicle en el cabello, y por lo tanto ella se sentía molesta, y sin mediar palabras le propina un golpe en la nariz que según reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-0183, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrito por la Dra, ELVIA ANDRADE, Medico Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, deja constancia de lo siguiente contusión edematosa y quimiotica en región infraorbitaria izquierda, equimiosis bipalpebral bilateral, contusión adepatosa en cuello cabelludo región occipital y radiografía: fractura de tabique nasal no desplazada, estado General: SATISFACTORIO, Tiempo de Curación: VEINTIUN (21) DIAS. SALVO COMPLICACIONES, Privación de la Ocupaciones: VEINTIUN (21) DIAS. SALVO COMPLICACIONES,, Nuevo Reconocimiento en Noventa días, Carácter de la Lesión GRAVE, cabe destacar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, practicaba para el momento el deporte conocido como KEMPO, conforme a lo previsto en el articulo 272 del Código Adjetivo, el imputado o imputada tiene el derecho que se investigue la imputación de que ha sido objeto, es por ello que esta juzgadora observa la comisión de un delito, así como de la citación efectuada por el Ministerio Publico de fecha 09 de febrero de 2015 para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acudiendo voluntariamente, todos estos elementos de convicción procesal que fueron consignados por el representante del Ministerio Publico en copias simples, hacen presumir a esta juzgadora que hay la presunta comisión de un delito, considerando esta juzgadora que de las actas surge la precalificación del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley que rige la materia, ya que del informe medico forense practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se desprende que haya una inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, ni que se encuentre imposibilitada de realizar sus ocupaciones habituales. Además ha sido consignado constancia de estudio que acredita que la adolescente es estudiante del instituto Educacional “Alfa y Omega”, en un turno diurno comprendido de 07:00 a 01:00 PM, también se encuentran sus representantes legales en esta sala, responsablemente con su hija IDENTIDAD OMITIDA, así como que ha comparecido ante este tribunal voluntariamente para la imputación por parte del Ministerio Publico, por lo que para asegurar las demás fases del proceso se impone la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C y F DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente la primera en presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la segunda en la prohibición de acercarse a la victima, ya que el FUMUS BONI IURIS, la participación de la adolescente, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, no están presentes, como se dijo anteriormente compareció voluntariamente ante este Tribunal y el delito no se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Y siendo que ha hecho acto de presencia ante este Tribunal en compañía de sus dos padres, lo cual acredita su voluntad de someterse al proceso penal, aunado a ello se acredita contención familiar de la adolescente con la presencia de sus dos padres en este acto. Igualmente cursa estudios regulares. Por lo que queda desvirtuado el PELIGRO DE FUGA Y LA OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. Siendo que REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ejercio el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como lo expresado en las sentencias expresadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 742 de fecha 05 de Mayo de 2015, en la cual expresa la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva privativa de libertad con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de 3 años en su limite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales, Ahora bien en Primer lugar visto que la calificación jurídica expresada por esta representación fiscal fue la de LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en cual expresa lo siguiente: si el hecho a causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona., en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiera ocasionado el aborto será castigado con presidio de tres a seis años, observando lo que manifiesta este articulo el cual refiere si ha producido alguna herida que desfigure a la persona., lo cual lo podemos observar en las actas consignadas por esta representación fiscal ya que según Medico Legal Nº 356-1741-0183, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, deja constancia de lo siguiente contusión edematosa y quimiotica en región infraorbitaria izquierda, equimiosis bipalpebral bilateral, contusión adepatosa en cuello cabelludo región occipital y radiografía: fractura de tabique nasal no desplazada, estado General: SATISFACTORIO, Tiempo de Curación: VEINTIUN (21) DIAS. SALVO COMPLICACIONES, Privación de la Ocupaciones: VEINTIUN (21) DIAS. SALVO COMPLICACIONES,, Nuevo Reconocimiento en Noventa días, Carácter de la Lesión GRAVE, el carácter de la Lesión es Grave y es Ocasionado en el Rostro, y si bien es cierto que el reconocimiento Medico Legal se deja constancia que el carácter de la Lesión es Grave los Medico, no emiten informe calificando Lesiones Gravísimas, por otro lado la Lesiones calificadas por esta representación Fiscal son agravadas ya que según el articulo 77 ordinal 8° del Código Penal, expresa abusar de la superioridad del sexo de la fuerza de las Armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido, observando que la ciudadana Practica una de las artes marciales como lo es el KEMPO, esta representación Fiscal Observa que abuso de su Fuerza, ahora bien estimando que el delito se encuentran dentro del catalogo de delitos privativos, establecidos en el articulo 628 de la ley especial, la medida cautelar adecuada seria la prevista en el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto no tan solo estamos en presencia de lesiones gravísimas sino que además las mimas fueron realizadas con agravantes, en segundo lugar esta representación fiscal, estima que se encuentra presente la futilidad ya que los hechos fueron acontecidos por un simple mal entendido (le colocaron un chicle en el cabello), esta representación fiscal que la conducta desplegada por la adolescente no encuadra en una conducta normal, en tercer lugar esta representación fiscal de lo observado en todas las actas estima que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó sin ser provocada por la victima y por ultimo pero no menos importante hay que tomar en cuanta que la Juzgadora cambio la Calificación Jurídica de esta representación fiscal la cual fue la de de LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previsto en el articulo 414 en relación con el articulo 77 ordinal 8° del Código Penal, y la cambio por la de lesiones GRAVES, dando pie a la medida cautelar ya que las Lesiones Graves No se encuentran establecidas en los parámetro del articulo 628 de la ley especial . El DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA, Manifesto: En relación al efecto suspensivo ejercido por el fiscal de Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por este Tribunal acordando la medida cautelar menos gravosa de presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo conforme a las previsiones del articulo 582 literal c de la Ley Orgánica que regula esta materia, acordada a favor de mi defendida, observa la defensa que en primer lugar conforme a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tratados y acuerdos Internacionales relativos a la materia , los administradores de justicia, así como todas las partes intervinientes en el proceso penal de adolescentes están en la obligación de decidir tomando como máxima premisa el interés superior del adolescente, en este caso en concreto se trata de la solicitud de un efecto suspensivo consagrado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión donde se acuerda una medida cautelar menos gravosa a favor de la adolescente de autos y señala este articulo que la decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata a menos que se trate de los delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad o integridad, identidad sexual de niños niñas y adolescentes, secuestros, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico, la administración publica, trafico de drogas, legitimación de capitales, delincuencia organizada, delito de lesa humanidad, delito contra la seguridad de la nación, o delitos acreedores de pena privativa de libertad de doce años o mas en su limite máximo, en fin no consagra el legislador dentro de estas excepciones el delito imputado por el Ministerio Publico de Lesiones gravísimas consagrada en el articulo 414 del Código Penal, con una sanción de presidio de tres a seis años y se pretende la aplicación en perjudico del contenido de este articulo y exclusivamente en lo referente a la suspensión de la medida cautelar pero no hace referencia el Ministerio Publico de otros requisitos exigidos por este mismo articulo cual es que el delito objeto del proceso sea uno de los señalados taxativamente por el legislador, siendo la materia reservada y lo que no dice la normal procesal o no lo pude pretender decir el interprete de la misma, aunado a esto la suspensión o el efecto suspensivo es en relación a la medida cautelar acordado por el tribunal, efecto suspensivo este que no esta previsto en la ley especial que regule esta materia y que sea aplicado excepcionalmente y siempre en perjuicio del débil jurídico que es el adolescente, aunado a ello es del conocimiento de los operador de justicia en el cumplimiento de cualquiera de sus funciones que este sistema de responsabilidad la medida cautelar menos gravosa por decisiones de máximo tribunal de la Republica, así como mismo tribunales de alzada de la República no son objeto conforme e a lo establecido en la ley de recuro de apelación y así se ha pronunciado nuestros máximo Tribunales de alzada, consecuencia a lo pretendido mase en este Sistema que se trata de un proceso socio-educativo, tal pretensión es una retaliación del estado en contra del adolescente, que en este caso en concreto voluntariamente y por citación librada por el Ministerio Publico, acude ante este Tribunal a los fines de estar a derecho y someterse a este proceso encontrándose en compañía de sus representantes, que acredita contención familiar, aunado a ello en cuanto a esta calificación jurídica que la misma es de carácter provisional y de la cual no comparte la defensa por razones anteriormente mencionadas, se pretende agravar la situación señalando circunstancias agravantes consagrada en el articulo 77 del Código Penal, que solo son procedentes en materia de jurisdicción ordinaria, ya que las mismas son utilizadas a los fines de la imposición de la pena aplicando la dosimetría penal que en consecuencia al haberse acordado una medida menos gravosa con las presentaciones periódicas, cada ocho días que si bien es cierto no es privativa de libertad, si es coercitiva de la libertad a quien de manera voluntaria habiendo sin estar sometida a ningún tipo de medida por ello considero que privarla de libertad en virtud e un efecto suspensivo que no consagra este tipo penal dentro de sus excepciones seria violación del mismo articulo 374 del Código orgánico Procesal Penal que señala que la libertad acordada se ejecuta de manera inmediata y de 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su ultimo aparte señala que acordada la libertad se ejecute de manera inmediata, y al Principio de Interés Superior del Adolescente en la decisiones del Tribunal, aunado al hecho que este decisiones del Tribunal de Instancia donde acuerda la procedencia de la medida cautelar menos gravosa son inapelable conforme al mandato legal, por ello solicito a la ciudadana juez se mantenga a mi defendida en libertad como ha comparecido ante este tribunal y que el hecho que la misma se encuentre en estado de libertad no se le cercena al Ministerio Publico el ejercicio de sus acciones que considere pertinentes, así mismo solicito al Tribunal de Alzada no admita este Recurso de Apelación por ser inapelable la decisión dictada por el Tribunal de Instancia conforme al articulo 608 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente, es todo. El Tribunal en virtud de el efecto suspensivo ejercido por parte del Ministerio Publico y oído al defensor ordena remitir dentro del lapso 24 horas a la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , a los fines de que decidan lo pertinente en el presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal . En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C y F DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la Prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: se ordena agregar constancia de estudio en un folio útil. QUINTO: se acuerdan las copias. SEXTO: En relación a los solicitado por el fiscal del Ministerio publico se ordena remitir dentro del lapso 24 horas a la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, virtud de el efecto suspensivo ejercido a los fines de que decidan lo pertinente en el presente Asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
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