REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 23 de marzo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000146



RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Lunes (23) de marzo del año Dos mil quince (2015 ), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, en la que señalo:” “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 22 de Marzo de 2015, se encontraba en compañía de dos adultos, en las adyacencias de la Calle la Marina con calle Martínez, cerca del mercado los Cocos, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes al notar la presencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación, Porlamar, uno de los ciudadanos (adulto), esgrimió un arma de fuego, con el cual realizo varios disparos a la comisión policial, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del otro adulto trataban de huir, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción con sus armas de reglamento, logrando impactar al ciudadano, JOSE GREGORIO LUNAR FEBRES y posteriormente realizaron la detención del adolescente y de los otros adultos, quienes huían de la comisión policial.,se evidencian elementos de convicción para imputar al adolescente antes mencionado, la presunta comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia del acta. Por su parte la DEFENSA LA DEFENSORA PRIVADA ABG. ANGELICA CARABALLO, expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Público en la cual imputa en esta audiencia, esta defensa considera que la presente investigación debe continuarse por la vía ordinaria, ya que es necesaria una mayor investigación de los hechos denunciados, y en este sentido pido a este tribunal conforme le articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se siga el proceso en libertad, ya que a mi representado le asiste este derecho constitucional, asimismo invoco el principio de presunción de inocencia el cual asiste a mi defendido, y visto lo que el Ministerio Público esta requiriendo y por ser proporcional al hecho atribuido; solicito sea acordada a favor de la adolescente la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal C; mientras dure la investigación”. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: oída la solicitud realizada por la Fiscal VII del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa de autos, analizadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto, este Tribunal, observa: De acuerdo a lo manifestado por las partes, y los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, en el cual en el Acta policial de fecha, de fecha 22 de Marzo de 2015, todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Porlamar, donde se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en donde se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de dos adultos, en las adyacencias de la Calle la Marina con calle Martínez, cerca del mercado los Cocos, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes al notar la presencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación, Porlamar, uno de los ciudadanos (adulto), esgrimió un arma de fuego, con el cual realizo varios disparos a la comisión policial, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del otro adulto trataban de huir, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción con sus armas de reglamento, logrando impactar al ciudadano, JOSE GREGORIO LUNAR FEBRES y posteriormente realizaron la detención del adolescente y de los otros adultos, quienes huían de la comisión policial, se evidencian elementos de convicción para presumir que el adolescente sea autor o participe en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos estos elementos de convicción hace presumir a esta juzgadora que hay la presunta comisión de un delito siendo acogido por esta juzgadora la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia se acuerda el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 551 al 561de la Ley que rige la materia.. Asimismo para garantizar las demás fases del proceso por consiguiente se acuerda la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS, ya que el delito imputado no se encuentra dentro de los delitos que podrían merecer la sanción de privación de libertad previstas en el articulo 628 de la ley que rige la materia En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Se DECRETA LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: se declara con lugar la solicitud de copias .Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS