REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 23 de marzo de 2015
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-0000015


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de este Estado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos en fecha En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad, se encontraba en un terreno baldío, ubicado frente a su residencia, en la calle Virgen del Valle, sector los Gómez, Municipio Tubores de este estado, en compañía de su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y otros tres amigos identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, con los que se encontraba jugando, cuando en ese instante los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, abordaron al niño victima y le bajaron los pantalones, para luego cada uno de los adolescentes penetrarlo con el pene por la región anatómica del ano y posterior a esto de uno en uno colocarle el pene en la boca … “ Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS; 1. detective Carlos Paz y detective Luís la Rosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Punta de Piedras, la cual es pertinente por ser los funcionarios que practicaron LA INSPECCION TECNICA N° 727. 2. DETECTIVE CARLOS PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Punta de Piedras, la cual es pertinente por ser el funcionario que practico EL RECONOCIMIENTO N° 080. 3. DRA. ELVIRA ANDRADE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente por se el funcionario que practico EL RECONOCIMIENTO ANO RECTAL N° 356-1741-3021, 4. LIC. LISSETTE MARCANO, psicólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, la cual es pertinente por ser el experto que práctico el RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO N° 9700-159-0891, Dra. Magali Benchimol, psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forense, la cual es pertinente por ser el experto que práctico RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1741-0892. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1. detective Luís La Rosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Punta de Piedras, la cual es pertinente por ser el funcionario que suscribió las actas de investigación penal. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1. declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, para que rinda su testimonio. 2. declaración de MARIA DEL VALLE LOPEZ VASQUEZ, la cual es legal y licita. DOCUMENTALES: 1. INSPECCION TECNICA N° 727, de 09 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios detective Carlos Paz y detective Luís La Rosa. 2. RECONOCIMIENTO Nº 080, de fecha 09-12-2014. 3 RECONOCIMIENTO ANO RECTAL Nº 356-1741-3021, de fecha 09-12-2014. 4. RECOCIMIENTO PSICOLOGICO Nº 9700-159-0891, de fecha 10-12-2014. 5. RECOCIMIENTO PSIQUIATRICO Nº 356-1741-0892, de fecha 10-12-2014. 6. ACTA DE NACIMIENTO emanada del Registro Civil del Municipio Tubores. OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS: 1. Acta de declaración en calidad de prueba anticipada, de fecha 06 de Marzo de 2015, del niño, IDENTIDAD OMITIDA. 2. Acta de declaración en calidad de prueba anticipada, de fecha 09 de Marzo de 2015, del niño, IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal imputo el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penaly sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas previstas en el literal F del articulo 620 de la Ley penal juvenil, como la son la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida previstas en el literal F del referido articulo, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y en caso de no acogerse a la formula de solución anticipada de admisión de los hechos , se requiere se le imponga PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo copia simple de la presente acta. Al cederle el derecho de palabra a los ADOLESCENTES ACUSADOS, IMPUESTOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CONSTATADO QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE EL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SOY INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO.. AL CEDELE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SOY INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO, y el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SOY INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO. Por su parte la LAS DEFENSAS PRIVADAS DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL ABG. GUSTAVO ALVAREZ Y LA ABG. ADRIANA GONZALEZ, esta ultima de las profesionales señala : “Oída la declaración del adolescente mediante la cual manifiesta a este Tribunal su inocencia, solicito de este Tribunal se ordene la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes y conformidad con lo establecido en el Principio de la Comunidad de las Pruebas esta defensa se beneficiará de las ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, corresponde al Ministerio Publico demostrar la culpabilidad, solito la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL ABG. ALI ROMERO FARIAS Y LA ABG. MARIELVIS FEBRES MEJIAS, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por la adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Por cuanto existen en el expedientes una serie de irregularidades que vamos a aclarar en juicio, irregularidades que afectan a mi defendido, pudimos percatarnos que en los exámenes de reconocimiento psiquiátrico y psicológico, que una vez evaluada la victima el es incorporado a sus actividades escolares, aparte de eso lo observa extrovertido, una persona que fue violado considera esta defensa no es la actitud de una persona violada, el niño se contradice en la prueba anticipada, manifestando penetrado vía anal y se contradice en reiterada oportunidades que su madre lo hace repetir lo que en esa prueba anticipada se dijo, el delito de violación el cual esta establecido en el articulo 347 del código penal, el cual establece claramente los supuestos para que se considere violación y en la prueba anticipada se le pregunto si había sido maltratado u obligado por los adolescentes y el niño manifestó que no fue maltratado, ni constreñido, esta defensa no se ubica en el hecho de que puede ser un delito de violación, sin embargo también existen muchas irregularidades porque las actas policiales manifiestan que el niño había sido penetrado vía oral, cosa que no fue así, visto que lo negó en todo momento en la prueba anticipada, el niño en tres oportunidades manifestó que su madre lo había manipulado para decir que fue penetrado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, y se revoque la medida cautelar impuesta a la adolescente y Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto” Al CEDELE EL DERECHO DE PALABRA A LAS DEFENSAS PRIVADAS DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA LA ABG. BILMARIS TOVAR y la ABG. PRISCILA MALAVAER, esta ultima manifiesta : “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio , donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, quien recupera este tiempo periodo privado de libertad, la perdida de un año escolar, el daño psicológico, se que figura como victima es un niño, pero mi defendido es un niño, estos adolescentes necesitan ayuda psicológica, cual ellos salgan de aquí van a salir como presuntos violadores, solicito una medida menos gravosa, vale destacar que en el tiempo que tengo apoyándolos pude investigar en el exámenes medico forense lo que se llama la laceración, la cual son lesiones, la esquimiosis local son morados producidos por golpes, para que exista violación se requiere hemorragia de las paredes del ano y desgarres de la misma, ratifico la inocencia de mi defendido, por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, los Defensores y los adolescentes ,cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente acusada no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación a la revisión de la medida cautelar solicitado por la defensora, Por cuanto la medida cautelar de privación de Libertad es una medida que puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado conforme lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, y siendo que al no ser satisfecho los supuestos que motivaron la detención preventiva de libertad, este Tribunal visto que los elementos por los cuales se procedió acordar la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no han variados las circunstancias por los cuales se acordó su detención, por lo que en consecuencia se mantienen la medida de detención y en consecuencia se acuerda la Prisión preventiva Judicial para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley que rige la materia. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA, ANIBAL IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para asegurar las demás fases en cuanto la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención preventiva Judicial, se mantiene. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal. SEGUNDO: se acoge la calificación jurídica del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal. TERCERO. En relación a la solicitud de la defensa de revisar la medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que no han variado los elementos por los cuales se acordó su detención, es por lo que en consecuencia se mantiene en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente; contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado, para todos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se mantiene a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.



DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA



Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



Abg. Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS