REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 20 de marzo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000145
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (20) de marzo del año Dos mil quince (2015), relacionada con presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, en la que señalo:” "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en fecha 19 de marzo de 2015, aproximadamente a las 06 de tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 712, de Juangriego, los cuales tuvieron conocimiento de los hechos a través de la ciudadana victima Milagros josefina Salazar, quien le manifestó que sujetos desconocidos se introdujeron en un local comercial, ubicado en la Calle la marina de Juangriego, kiosco el nuevo Roble, logrando sustraer varios electrodomésticos, dentro de ellos un microondas marca admiral, color blanco, valorado aproximadamente en 12 mil bolívares, asimismo la ciudadana victima le manifestó a la comisión militar que dicho microondas lo tenia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que por testigos le habían manifestado que lo estaba vendiendo, obtenida esta información los funcionarios se trasladan hasta el Abre Brecha de la Salina de la localidad de Juangriego, una vez en el lugar logran observar a dos ciudadanos quienes tenían una bolsa negra consigo, observando esto los funcionarios le dan la voz de alto y logran detenerlo, percatándose que dentro de la bolsa se encontraba un microondas marca admiral, color blanco, propiedad de la ciudadana Milagros Salazar, se evidencian elementos de convicción para imputar al adolescentes ante mencionado, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia del acta. Por su parte la DEFENSORA PUBLICO N° 01 DR. Dra. PATRICIA RIBERA , expuso: “Visto lo que ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia y revisadas las actuaciones policiales que han sido puesta de manifiesto, esta defensa observa que no existen elementos de convicción que sirvan de prueba contra mi representado para imputar la comisión de un delito, ya que no existe ni un solo testigo que avale el dicho de los funcionarios aprehensores, en virtud de eso solicito a este tribunal decrete la libertad plena de mi representado, mientras sea continuada la investigación por la vía ordinaria, conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: De los elementos consignados por el ministerio publico en el acta policial de detención de fecha 19 de Marzo de (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 712, Juangriego, Municipio Marcano, donde señala que se interpone denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 712, Juangriego, Municipio Marcano, en donde se señalan las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, en el cual se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en fecha 19 de marzo de 2015, aproximadamente a las 06 de tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 712, de Juangriego, los cuales tuvieron conocimiento de los hechos a través de la ciudadana victima Milagros josefina Salazar, quien le manifestó que sujetos desconocidos se introdujeron en un local comercial ubicado en la Calle la marina de Juangriego, kiosco el nuevo Roble, logrando sustraer varios electrodomésticos, dentro de ellos un microondas marca admiral, color blanco, valorado aproximadamente en 12 mil bolívares, asimismo la ciudadana victima le manifestó a la comisión militar que dicho microondas lo tenia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que por testigos le habían manifestado que lo estaba vendiendo, obtenida esta información los funcionarios se trasladan hasta el Abre Brecha de la Salina de la localidad de Juangriego, una vez en el lugar logran observar a dos ciudadanos quienes tenían una bolsa negra consigo, observando esto los funcionarios le dan la voz de alto y logran detenerlo, percatándose que dentro de la bolsa se encontraba un microondas marca admiral, color blanco, propiedad de la ciudadana Milagros Salazar, todos estos elementos adminiculados con Acta de Inspección Ocular de fecha 19 de Marzo de 2015, denuncia de fecha 19/03/2015 de la ciudadana Milagros Josefina Salazar, considera quien aquí decide que son suficientes para estimar que sea autor o participe en el delito imputado por el Ministerio Publico. En tal sentido se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en atención a ello para asegurar las demás fases del proceso se ORDENA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; Por ello se ordena librar la Boleta de Libertad correspondiente, ya que el delito imputado no se encuentra dentro de los delitos que podrían merecer la sanción de privación de libertad previstos en el articulo 628 de la ley que rige la materia En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. ASI SE DECIDE. -Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
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