REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de marzo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000258
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra .ROANNY FINA H, en la causa seguida contra Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 06 de Agosto de 2011, funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) quienes en horas de la tarde, en el sector La Vecindad, en los alrededores de la invasión adyacente a la planta eléctrica, cuando pasaban por una calle de tierra, avistaron a un grupo de ciudadanos sentados debajo de un árbol, quienes asumieron una actitud sospechosa al percatarse de la presencia de la comisión policial, se pudo observar cuando uno de ellos identificado como el adulto LUIS RAMON GUERRA lanzó un objeto a otro adulto identificado como EDWAR YPEL PIMENTEL, quién se despojó del mismo lanzándolo a su vez al suelo, los funcionarios policiales colectaron la evidencia la cual se trataba de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, la cual al ser sometida a Experticia Químico – Botánica N° 9700-073-002 arrojó como resultado que se trataba de cinco (05) gramos con ochocientos sesenta (860) miligramos de MARIHUANA. En el procedimiento también resultaron detenidos las otras personas que allí se encontraban y a las cuales no se les halló ningún elemento de interés criminalístico, a saber, los adultos JUAN MIGUEL MARCANO LEON y SANTIAGO JOSE LEON, de igual forma la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la novia del ciudadano JUAN MIGUEL MARCANO LEON.
Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandt, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:
“Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...”
Tal como lo manifiesta la vindicta publica que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de contra el orden publico , sin embargo no existe suficientes elementos de prueba que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento de la adolescente como autor o posible participe del hecho punible, ya que de lo actuado, se evidencia que la adolescente al ser detenida no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, que se le pueda atribuir a la adolescente
Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 7 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento, que los lleve a la Convicción de la participación de adolescente imputado en el hecho que se investiga, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los Adolescentes, por la presunta comisión del delito contra la Colectividad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXX, por la presunta comisión de un hecho punible contra la Colectividad de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 1° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la le y que rige la materia . Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 109, ordinal 7, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
La SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
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