REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000011
ASUNTO : OP04-D-2015-000011
REVISION DE MEDIDA
De la revisión de la presente causa, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio pasa esta juzgadora a revisar la medida privativa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto en el articulo 2 ORDINAL 1 DE LA Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 09 de Diciembre de 2014, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presentada ante este Tribunal de Control Nº 01, sección de este Sistema Penal de Responsabilidad, en el cual se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto en el articulo 2 ORDINAL 1 DE LA Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, siéndole impuesta la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. SEGUNDO: En fecha 13 de Febrero de 2015, es impuesta de las evidencias en su contra, no habiéndosele fijado fecha a la audiencia preliminar por cuanto no se había impuesto de evidencias su causa el adolescente Edgar Maican Márquez. TERCERO: En fecha 19 de Febrero de 2015, se recibe del Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Malaver, Informe suscrito por la Trabajadora social de dicha entidad, informando la situación de la adolescente por cuanto la misma se encuentra en estado de gravidez. CUARTO: En fecha 20 de Febrero se recibe informe del Dr. Pedro Medina, medico obstetra del Hospital Luís Ortega donde informa sobre la evolución de su embarazo indicando que el mismo se encuentra en condiciones normales; así mismo se recibe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 356-1741-0201, suscrito por la Dra. Odalis Penott, donde informa el estado actual de la adolescente indicando 30 semanas de gestación, lo que se traduce para la fecha en siete (07) meses y medio, con aparentes buenas condiciones generales. QUINTO: Igualmente cursa en actas constancia de residencia de la adolescente suscrita por el Consejo Comunal de achipano II, del Municipio Mariño. Por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que quien aquí decide revoca la medida privativa imponiéndole la medida cautelar de Detención en su Domicilio, considerando que en aras de garantizarle su derecho a la Salud previsto en los articulo 41 y 44 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 8 ejusdem, así mismo se considera que la adolescente queda autorizada a salir por sus propios medios cuando requiera asistir a algún centro de salud en referencia a su estado de gravidez y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: Se revoca a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, y en su lugar impone la medida prevista en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, consistente en Detención en su propio domicilio, autorizada para salir por sus propios medios a cualquier Centro de salud para ser atendida con asuntos relacionados a su estado de gravidez. SEGUNDO: Se comisiona a la Policía del Municipio Mariño a los fines de que vigile la medida de Detención domiciliaria impuesta. TERCERO: Se ordena el traslado de la adolescente para el día Viernes 13 de Marzo de 2015, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de imponerla y explicarle que debe notificar por medio de su representante la fecha del alumbramiento. Así se decide. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. ARLEN MUJICA
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO
ABG. ARLEN MUJICA
02:40pm