REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002602
ASUNTO : OP01-P-2010-002602

MODIFICACIÓN DE PERIODICIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Revisadas como han sido actuaciones que anteceden, se observa al Folio Nº 183 del presente Asunto Penal, escrito signado por la Dra. María Romelia Bolaños, en su condición de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en representación del Ciudadano José Gregorio Hernández Vásquez, en su condición de Imputado en el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, escrito éste mediante el cual solicitó la extensión en la periodicidad con la que su defendido se encontraba cumpliendo la Medida Cautelar sustitutita de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual les fuera otorgada en fecha Primero (01) de Mayo de 2010. En consecuencia, quien suscribe, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa, las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Primero (01) de Mayo de 2010, se llevó a cabo por ante la sede del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el correspondiente acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido, oportunidad en la cual, la representación del Ministerio Público presentó formalmente al Ciudadano José Gregorio Hernández Vásquez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal. En tal sentido, el mencionado Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, hoy artículo 242, numerales 3°, 5° y 6° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición Acercarse a la Víctima, así como de acercarse al lugar de los hechos objeto del presente proceso penal.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2014, la Dra. María Romelia Bolaños, previamente identificada, solicitó la extensión en la periodicidad con la que su defendido se encontraba cumpliendo la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, alegando tener problemas en su lugar de trabajo, con ocasión al efectivo cumplimiento de dicha obligación.

TERCERO: Vista la anterior solicitud, este Tribunal ha realizado una revisión exhaustiva del cumplimiento del régimen de presentaciones, impuesto al Ciudadano acusado de autos, de cada Ocho (08) días, a fin de verificar si dicho Ciudadano, ha dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal de Control, con el objeto de asegurar las resultas del presente proceso, ello a través de la revisión del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, en el cual se deja constancia de manera automatizada de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a dicha medida Cautelar, evidenciándose de la revisión en cuestión, que el ciudadano José Gregorio Hernández Vásquez, cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto. De igual manera, previa revisión de las actas procesales que integran el presente Asunto Penal, se observa que dicho Ciudadano cumple con asistir a los llamados del Tribunal, en las oportunidades fijadas para el debate oral y público, a partir del día tres (03) de Junio de 2013.

DEL DERECHO

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 249 ejusdem.

Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para sí, el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda, que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los acusados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 249, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo ser éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, como ya se ha mencionado.

En relación a lo anterior, el Imputado de marras fue impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual goza actualmente, siendo informado de su deber de presentarse cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, habiéndose verificado por parte de este Tribunal, a través de la revisión del sistema automatizado Juris 2000, en el cual se deja constancia de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a la medida Cautelar, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas, que el Ciudadano José Gregorio Hernández Vásquez, cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que les fuera impuesto, cada Ocho (08) días y es así como en esta misma fecha, se aprecia que la conducta del Imputado de autos, se encuentra apegada a la norma y al deber que tiene éste de obedecer al estado, quien en atención al “Ius Puniendi”, tiene la potestad de someter al Ciudadano, bajo los parámetros de la ley, a cumplir con determinadas acciones para que éste como titular de la acción penal, a través del Ministerio Público, pueda terminar los procedimientos penales iniciados, debiendo asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte del Ciudadano en referencia, de someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo pueda alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la justicia.

Así las cosas, no cabe duda que lo deseable y ajustado a derecho, es modificar la obligación impuesta tratando de forma proporcional al hecho investigado, que los derechos del imputado no se vean afectados por las acciones del estado y pueda acudir en libertad al proceso que se le sigue.

Es por ello que, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, deviene el dictamen de la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda este Tribunal mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al Ciudadano Imputado de autos, en fecha Primero (01) de Mayo de 2010, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones, por ante la sede de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, modificando la misma en lo relativo a la periodicidad con que ha de ser cumplida, periodicidad ésta que será en lo sucesivo, de cada Treinta (30) días. En razón de lo ya expuesto, se acuerda oficiar lo conducente al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

EN BASE A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al Ciudadano José Gregorio Hernández Vásquez, en fecha Primero (01) de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, modificando la misma en lo relativo a la periodicidad con que ha de ser cumplida, periodicidad ésta que será en lo sucesivo, de cada Treinta (30) días, todo de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 249 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a las partes inherentes al presente proceso penal, a fin de informarles sobre el contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN



Se dictó Sentencia Interlocutoria, en el presente proceso penal, instruido en contra del Ciudadano José Gregorio Hernández Vásquez, decisión ésta mediante la cual este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 01 De este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó la Modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al mencionado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ello en relación a la periodicidad con que ha de ser cumplida la misma, periodicidad ésta que será en lo sucesivo, de cada 30 días, todo de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 249 y 250, todos de la Norma Adjetiva Penal.