REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Marzo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OJO1-P-2003-000317
ASUNTO : OJ01-P-2003-000317
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADO: CARLOS ALBERTO VILLALOBOS OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.564.201, soltero, nacido en fecha 15-10-1986, de 29 años de edad, natural del Estado Zulia, de ocupación u oficio Médico y residenciado en sector la Delicia, Calle Altamira, segunda casa Nº 58-93, Municipio Sotillo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo Primer Aparte del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON CARPIO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo Primer Aparte del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en contra del entonces imputado ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS OCANDO, plenamente identificado en autos. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10-12-2014. Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal del Ministerio Público, Dr. ANDRES BRAVO, quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS OCANDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo Primer Aparte del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en esa oportunidad el Tribunal seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. ANDRES BRAVO, quien expuso entre otras cosas: “de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS OCANDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo Primer Aparte del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica Penal Dr. RAMON CARPIO, quien entre otras cosas expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, esta defensa solicita la revisión de medida de mi defendido y hace del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Vista la solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS OCANDO, , este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma al mismo y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual detallara en el desarrollo de la parte dispositiva del presente fallo. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representación Fiscal no ejerció en contra del presente pronunciamiento el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS OCANDO, y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio al acusados de autos siempre y cuando cumpla con la medida. Es todo”. Seguidamente el Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario, por lo que reviso el escrito acusatorio y los medios promovidos en el mismo, y visto que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales y esenciales por lo que de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en este caso el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, previstos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos del imputado, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometieron los imputados, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se le indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal Admite Totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del imputado de autos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador en su artículo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 Primer Aparte del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; así mismo este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: PEDRO FERNANDEZ, JHONNY PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; Funcionarios: JOSE DIAZ, LUIS MALAVER, adscritos a la Policía Municipal del Estado Nueva Esparta; Testigos: MAIRIN JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, PATRICIA DEL VALLE MARQUEZ ACEVEDO, CONCHITA PALOMA TORCAT ROJAS; Documentales: Reconocimiento Legal Nº048-03 de fecha 14-11-2003, suscrita por funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal del estado Nueva Esparta; por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les informó en su oportunidad al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso previsto artículo 43 ejusdem, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto artículo 375 ejusdem, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO VILLALOBOS OCANDO, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al Tribunal lo que a bien tuviera manifestar en relación a la solicitud de la defensa, la misma manifestó: “no tenia ni hizo ningún tipo de objeción a la misma, no obstante solicito este representante fiscal que se le inste al imputado con el cumplimiento de la misma, Es todo”.
El representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, al ciudadano imputado Ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS OCANDO, se les atribuyó por parte del representante del Ministerio Público el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 Primer Aparte del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° y 175 del Código Penal Vigente; cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, Admitió los Hechos atribuidos por la representación fiscal. Igualmente este Tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entrada policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es Decretar a favor del hoy acusado ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS OCANDO, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia celebrada en fecha 10-12-2014, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se Decretará el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS OCANDO, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma al mismo y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual detallara en el desarrollo de la parte dispositiva del presente fallo. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representación Fiscal no ejerció en contra del presente pronunciamiento el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS OCANDO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 Primer Aparte del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: PEDRO FERNANDEZ, JHONNY PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; Funcionarios: JOSE DIAZ, LUIS MALAVER, adscritos a la Policía Municipal del Estado Nueva Esparta; Testigos: MAIRIN JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, PATRICIA DEL VALLE MARQUEZ ACEVEDO, CONCHITA PALOMA TORCAT ROJAS; Documentales: Reconocimiento Legal Nº048-03 de fecha 14-11-2003, suscrita por funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal del estado Nueva Esparta; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS OCANDO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 Primer Aparte del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 Ejusdem: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Anzoátegui, cada Treinta (30) días y 3 ° Cualquier otra obligación que le imponga el delegado de prueba designado por esa unidad. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Anzoátegui por ese periodo de tiempo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la ciudadana Jueza pasó a indicarle al acusado las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándole que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones y se Decretará el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se les impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, la Jueza podrá revocar la Medida o ampliar el régimen de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente con copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Anzoátegui. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº03


DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA