REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000572
ASUNTO : OP04-P-2015-000572
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: DEIBIS ANTONIO ESPINOZA MACHADO, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 1.9.233.596, soltero, nacido en fecha 15-12-1989 de25 años de edad, natural de barlovento estado Miranda, de ocupación u oficio taxista y residenciado San Antonio Sector Ochenta Calle Divina Pastora cerca del mercal Casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta; ciudadano JAIME JOSE GOMEZ RUIZ venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 13.668.149, soltero, nacido en fecha 12-12-1978 de 36 años de edad, natural de Porlamar, de ocupación u oficio transportista y residenciado Conuco Viejo Calle Don Diego Casa S/N de color blanco cerca del Centro Odontológico de los Cubanos Municipio García del Estado Nueva Esparta; y el ciudadano ANGEL LUIS VALDIVIESO RODRIGUEZ , venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 18.414.253, soltero, nacido en fecha 12-01-1989 de 26 años de edad, natural de Porlamar, de ocupación u oficio taxista y residenciado los cocos, San Antonio, calle Principal Casa S/N de color verde al frente del Festejos Roxana Municipio García del Estado .
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 EJUSDEM; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. AGUSTIN LAREZ.
Habiéndose efectuado el día 23-02-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO automotor , previsto y sancionado en el artículo 03 EJUSDEM; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, y ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera quién aquí decide que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO automotor , previsto y sancionado en el artículo 03 EJUSDEM; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Inicio de Investigación de fecha 23-02-2015 , Acta de Policial de fecha 21-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio García. Acta de entrevista testifical rendida por parte del ciudadano MARIANELLA FERNANDEZ en su condición de victima, ante la Estación Policial Municipio García. Acta de entrevista testifical rendida por parte del ciudadano JOHN AVILA en su condición de victima, ante la Estación Policial Municipio García. Acta de lectura de derechos del imputado. Oficio N° 9700-103-ATP-301 de fecha 22-02-2015 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se reflejan los registros policiales del imputado. Fijaciones fotográficas sin número. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como los ciudadanos imputados fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. Vista la solicitud del Ministerio Publico, así como de la defensa, este Tribunal deja constancia que previamente a este Pronunciamiento se exhibieron las documentales solicitados consignar en este acto a ambas partes por medio del alguacil de este Tribuna, y revisados los mismos por este Tribunal, se deja constancia que el documental de denuncia se presento en original y las documentales solicitadas consignar por la defensa consistentes copia simple de un expediente del cuerpo técnico de vigilancia terrestre, del vehiculo desvalijado el cual fue encontrado dentro del inmueble y copia simple del factura, el Tribunal revisadas las mismas DECLARA CON LUGAR la solicitud de ambas partes, y en consecuencia se ordena agregar los documentales antes relacionados a las actuaciones en conjunto con la presente acta, por ser pertinentes para esclarecer los hechos investigados y llenar los mismos los extremos previstos en el artículo 236 ordinal 2º ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados DEIBIS ANTONIO ESPINOZA MACHADO, JAIME JOSE GOMEZ RUIZ Y ANGEL LUIS VALDIVIESO RODRIGUEZ , de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y por lo tanto considera lleno los extremos de estos 03 artículos antes relacionados, sin embargo vista la solicitud fiscal, a este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada en este acto por la representante del Ministerio Publico, y para garantizar las resultas del presente proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho en relación a ANGEL LUIS VALDIVIESO RODRIGUEZ y DEIBIS ANTONIO ESPINOZA MACHADO es decretar UNA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA designando como sitio de reclusión su propio domicilio, comisionando para el control y vigilancia para el cumplimiento de esta medida a los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Villa Rosa, la misma se encuentra prevista en el articulo 242 ordinal 01 de la norma penal vigente, se ordena librar los oficios y boletas respectivas. En cuanto al ciudadano JAIME JOSE GOMEZ RUIZ este Tribunal para garantizar las resultas del proceso, considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la sede de la ESTACION POLICIAL DE LOS COCOS. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA